Micelio

decreto 2450 de 1950

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El Presidente de la República de Colombia

en uso de sus facultades legales, y en especial de las que le confieren las Leyes 1ª de 1931, 88 y 98 de 1948

Artículo 1

Artículo primero. Derógase en todas sus partes el Decreto número 437 de 22 de febrero de 1949, "por el cual se organiza la sanidad portuaria en las ciudades de Barranquilla, Buenaventura, se suprimen unos cargos, se crean otros, se fijan unas asignaciones y se dictan otras disposiciones".

Artículo 2

Artículo segundo. A partir del primero del presente mes de julio del año en curso, los servicios de Sanidad Portuaria se establecerán en las ciudades de Barranquilla, Cartagena, Santa Marta y Buenaventura, en la siguiente forma: Mensual En seis meses Barranquilla: Médico Jefe $ 800.00 4.800.00 Médico de Puerto 500.00 3.400.00 Secretario Contador Almacenista 320.00 1.920.00 Mecanotáquigrafa 200.00 1.200.00 Chofer 170.00 1.020.00 Vacunadora 170.00 1.020.00 Portero 100.00 600.00 Tres Inspectores a $ 200.00 cada uno 600.00 3.600.00 Un Motorista 150.00 900.00 Sostenimiento 460.00 2.760.00 Cartagena: Médico de Puerto 400.00 2.400.00 Secretario Archivero 200.00 1.200.00 Dos Inspectores a $ 200.00 cada uno 400.00 2.400.00 Un Motorista 150.00 900.00 Sostenimiento 290.00 1.740.00 Santa Marta: Médico de Puerto 400.00 2.400.00 Secretario Archivero 200.00 1.200.00 Inspector 180.00 1.080.00 Sostenimiento 120.00 720.00 Buenaventura: Médico de Puerto 450.00 2.700.00 Secretario Contador Almacenista 320.00 1.920.00 Tres Inspectores, a $ 200.00 cada uno 600.00 3.600.00 Capitán de Lancha 170.00 1.020.00 Piloto 130.00 780.00 Marinero 100.00 600.00 Celador 80.00 480.00 Sirviente 70.00 420.00 Sostenimiento 600.00 3.600.00 Totales $ 8.330.00 49.980.00

Artículo 3

Articulo tercero. Todos los servicios de Sanidad Portuaria, creados por este Decreto dependerán técnica y administrativamente, de la División de Organismos de Salubridad del Ministerio de Higiene.

Artículo 4

Artículo cuarto . La totalidad de los elementos existentes en los puertos de Barranquilla y Buenaventura para la Sanidad Portuaria, seguirán bajo el manejo de los Secretarios-Contadores-Almacenistas, quienes deberán otorgar las fianzas correspondientes por la cuantía que señale la Contraloría General de la República.

Artículo 5

Artículo quinto. En Decretos posteriores, el Ministerio de Higiene reglamentará las labores de los funcionarios que se crean por el presente Decreto.

Artículo 6

El gasto que ocasione el cumplimiento del presente Decreto, se imputará al Capítulo 57, artículo 664, de la vigencia en curso y a los que con tal fin se incluyan en las próximas vigencias.

Artículo 664, De La Vigencia En Curso Y A Los Que Con Tal Fin Se Incluyan En Las Próximas Vigencias

Artículo sexto. El gasto que ocasione el cumplimiento del presente Decreto, se imputará al Capítulo 57, artículo 664, de la vigencia en curso y a los que con tal fin se incluyan en las próximas vigencias. Comuníquese y publíquese.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia en uso de sus facultades legales, y en especial de las que le confieren las Leyes 1ª de 1931, 88 y 98 de 1948
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Higiene