Artículo 1
Artículo primero. Créase la Comisión Nacional de conciliación y Arbitraje para todo lo relacionado con los reclamos y problemas de trabajo que se puedan presentar con los trabajadores de las carreteras nacionales. esta Comisión estará formada por un representante de cada uno de los Ministerios de trabajo y Obras Públicas, y por un representante de la Federación Nacional de Trabajadores de Carreteras, nombrado por ésta. La comisión Nacional de Conciliación y Arbitraje tendrá un Secretario de su libre nombramiento y remoción cuyo sueldo se fijará por decreto separado, y se pagará con la partida de Gastos Generales de Carreteras.
Artículo 2
Artículo segundo. Créase en cada uno de los Departamentos de Antioquia, Bolívar, Magdalena, Norte de Santander, Santander, Caldas, Boyacá. Cauca. Huila, Nariño, Valle y Tolima, Comisiones Departamentales de Conciliación y Arbitraje, a cuyo cuidado estará el estudio y solución de las solicitudes y problemas que se presenten entre los trabajadores y los patronos de las carreteras nacionales que presten sus servicios en los Departamentos indicados.
Las Comisiones de Conciliación y Arbitraje de los Departamentos de Boyacá, Antioquia, Huila y Nariño, actuarán en su orden, siempre que sea necesario, en los reclamos y problemas de los trabajadores que se ocupen en las carreteras nacionales de Casanare, Chocó, Caquetá y Putumayo. en cuanto a los reclamos y problemas que se puedan presentar con los trabajadores que prestan sus servicios en las vías nacionales de Cundinamarca y la Intendencia del Meta, conocerá de esas situaciones la comisión Nacional de Conciliación y Arbitraje, de que trata el artículo primero de este Decreto.
Artículo 3
Artículo tercero. el Ministerio de Trabajo señalará, por medio de resolución o resoluciones, los deberes y atribuciones de la comisión Nacional de Conciliación y Arbitraje, y de las Comisiones Departamentales de Conciliación y Arbitraje, señalando, al mismo tiempo, los casos en une deben actuar dichas Comisiones, tales como atender y resolver los reclamos de los trabajadores expresados, intervenir, pero sólo en el periodo de arreglo directo, en las discusiones a que dé lugar ¡a tramitación de pliegos de peticiones, estudiar y presentar los reglamentas de trabajos respectivos, analizar los precios unitarios de las tareas o destajos que rigen en las respectivas carreteras, hacer que se cumplan las órdenes del Ministerio de Obras Públicas respecto a la construcción, mejora e higiene de los campamentos, teniendo en cuenta las partidas anuales fijadas para tal fin, y, en general, vigilar por el cumplimiento de las prestaciones sociales dictadas en favor de los trabajadores, con el fin de evitar cualquiera omisión al respecto. Las comisiones, precitadas intervendrán de oficio o a petición de las organizaciones sindicales de carreteras y de los Ministerios de Trabajo y de Obras Públicas, en todos los asuntos a que se ha hecho referencia, y de los demás que les sean señalados en las resoluciones de que trata el presente artículo. Comuníquese y publíquese.