Micelio

decreto 159 de 1985

8 artículos · lectura continua

El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 01 de 1985

Artículo 1A Partir Del 1°de Enero De 1985, Establécese La Siguiente Escala De Remuneración Para Las Distintas Denominaciones De Empleos Del Instituto Nacional De Radio Y Televisión "inravisión"

º. A partir del 1°de enero de 1985, establécese la siguiente escala de remuneración para las distintas denominaciones de empleos del Instituto Nacional de Radio y Televisión "Inravisión". Primera Columna Grados Segunda Columna Asignación Básica Tercera Columna Asignación Básica 01 13.585 15.989 02 14.685 16.848 03 15.565 17.901 04 16.830 19.071 05 17.930 21.060 06 19.250 22.405 07 19.580 23.517 08 22.165 25.357 09 23.155 26.220 10 24.145 27.370 11 25.905 29.210 12 26.840 30.532 13 28.435 32.372 14 29.700 33.867 15 31.570 35.568 16 33.330 37.506 17 34.650 38.988 18 35.750 40.470 19 36.850 41.325 20 38.390 43.320 21 39.710 44.802 22 41.800 46.669 23 43.505 48.477 24 45.595 50.793 25 46.860 52.375 26 48.015 53.505 27 49.885 55.822 28 52.085 56.026 29 54.340 58.424 30 56.540 60.822 31 59.125 63.656 32 61.160 65.781 33 63.690 68.506 34 64.460 69.596 35 67.815 73.030 36 71.115 75.167 37 73.040 77.040 38 76.230 80.731 39 79.970 84.423 40 83.105 87.900 41 86.460 91.324 42 91.795 96.781 En la escala de remuneración establecida en el presente artículo, la primera columna señala los grados de remuneración que corresponden a las distintas denominaciones de empleo; la segunda y tercera columnas, determinan la asignación básica mensual para cada uno de los grados.

Artículo 2A) Los Empleados Que A 31 De Diciembre De 1984 Tuvieren Menos De Un (1) Año De Servicios Al Instituto Y Los Que Ingresen Durante 1985, Percibirán La Asignación Correspondiente A Su Grado Dentro De La Segunda Columna De La Escala; B) Quienes A 31 De Diciembre De 1984, Tuvieren Más De Un (1) Año De Servicios Continuos Al Instituto, Tendrán Derecho A Percibir La Asignación Correspondiente A Su Grado Dentro De La Tercera Columna De La Escala; C) Una Vez Cumplido El Primer Año De Servicios Continuos Al Instituto, El Empleado Tendrá Derecho A Percibir La Asignación Correspondiente A Su Grado Dentro De La Tercera Columna De La Escala

a)

Los empleados que a 31 de diciembre de 1984 tuvieren menos de un (1) año de servicios al Instituto y los que ingresen durante 1985, percibirán la asignación correspondiente a su grado dentro de la segunda columna de la escala;

b)

Quienes a 31 de diciembre de 1984, tuvieren más de un (1) año de servicios continuos al Instituto, tendrán derecho a percibir la asignación correspondiente a su grado dentro de la tercera columna de la escala;

c)

Una vez cumplido el primer año de servicios continuos al Instituto, el empleado tendrá derecho a percibir la asignación correspondiente a su grado dentro de la tercera columna de la escala.

Artículo 3º

º. Las asignaciones básicas establecidas en este Decreto, corresponden exclusivamente a empleos de carácter permanente y de tiempo completo.

Artículo 4A Partir Del 1°de Enero De 1985 Establécense Las Siguientes Asignaciones Para Los Empleos Del Instituto Nacional De Radio Y Televisión, Que A Continuación Se Relacionan: Denominación Asignación Básica Gastos De Representación Director General 53

°. A partir del 1°de enero de 1985 establécense las siguientes asignaciones para los empleos del Instituto Nacional de Radio y Televisión, que a continuación se relacionan: Denominación Asignación Básica Gastos de Representación Director General 53.250 94.600 Subdirector 68.985 68.985 Secretario General 68.985 68.985

Artículo 5º

º . A partir del 1º de enero de 1985, la remuneración mensual de los empleos de Ingeniero Jefe IV, Grado 42 de la Oficina de Planeación y Desarrollo Técnico y de Jefe de Oficina Grado 41 de la Oficina Jurídica del Instituto Nacional de Radio y Televisión "Inravisión", será de ciento doce mil quinientos once pesos ($ 112.511.00). El cincuenta por ciento (50%) de esta remuneración mensual tendrá el carácter de gastos de representación.

Artículo 6º

º. A partir del 1º de enero de 1985, el subsidio de alimentación para los empleados, para quienes rige lo dispuesto en el artículo 1º del presente Decreto, será de dos mil cuatrocientos cincuenta pesos ($ 2.450.00) mensuales. No se tendrá derecho a este subsidio cuando el funcionario disfrute de vacaciones, o se encuentre en uso de licencia.

Parágrafo

Cuando el Instituto suministre alimentación a los empleados que conforme a este artículo tengan derecho al subsidio, no habrá lugar a su reconocimiento en dinero.

Artículo 7A Partir De La Fecha De La Expedición De Este Decreto, Establécese La Siguiente Escala De Viáticos Y Auxilio De Alojamiento Para Los Empleados Que Deban Cumplir Comisión De Servicios En El Interior Del País Y En El Exterior

°. A partir de la fecha de la expedición de este Decreto, establécese la siguiente escala de viáticos y auxilio de alojamiento para los empleados que deban cumplir comisión de servicios en el interior del país y en el exterior. Remuneración mensual. Viáticos diarios en pesos Para comisiones en el país Viáticos diarios en dólares estadounidenses para comisiones en el exterior. Hasta 16.000 Hasta 1.755 Hasta 95 De 16.000 a 24.035 Hasta 2.260 Hasta 105 De 24.036 a 36.480 Hasta 2.805 Hasta 145 De 36.481 a 48.760 Hasta 3.300 Hasta 162 De 48.761 a 61.258 Hasta 3.795 Hasta 198 De 61.259 a 75.917 Hasta 4.345 Hasta 234 De 75.918 a 96.782 Hasta 4.895 Hasta 252 De 96.783 a 147.000 Hasta 5.445 Hasta 270 De 147.001 en adelante Hasta 6.270 Hasta 279 El Director General del Instituto fijará el valor de los viáticos y del auxilio de alojamiento, el cual no será inferior al 4.0% ni superior al 14% de dichos viáticos, según la remuneración mensual del funcionario comisionado, la naturaleza de los asuntos que le sean confiados y el lugar donde deba llevarse a cabo la labor, hasta por las cantidades señaladas en el presente artículo. En todo caso el auxilio de alojamiento no excederá de $ 237.00 diarios. Para determinar el valor de los viáticos se tendrá en cuenta la asignación básica, los gastos de representación y los incrementos de salario por antigüedad. Dentro del territorio nacional sólo se reconocerán viáticos cuando el comisionado debe permanecer por lo menos un día completo en el lugar de la comisión, fuera de su sede habitual de trabajo. Cuando para el cumplimiento de las tareas asignadas no se requiera pernoctar en el lugar de la comisión, sólo se reconocerá el cincuenta por ciento (50%), del valor fijado.

Artículo 8º El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Expedición, Deroga Las Disposiciones Que Le Sean Contrarias, En Especial El Decreto-Ley Número 180 De 1984, Y Surte Efectos Fiscales A Partir Del 1º De Enero De 1985, Salvo Lo Dispuesto En El Artículo 7º

º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto-ley número 180 de 1984, y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1985, salvo lo dispuesto en el artículo 7º.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 01 de 1985
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
La Ministra de Comunicaciones
La Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil