en ejercicio de sus facultades legales, y en especial de la que le confiere el parágrafo 1º del artículo 3º de la Ley 6ª de 1945, y CONSIDERANDO: Primero. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3º de la Ley 6ª de 1945, la jornada de trabajo no podrá exceder de ocho (8) horas diarias, ni de cuarenta y ocho (48) semanales en labores continuas, pudiendo extenderse hasta doce (12) horas diarias en las labores discontinuas o intermitentes
Considerando · 4 motivos
Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3º de la Ley 6ª de 1945, la jornada de trabajo no podrá exceder de ocho (8) horas diarias, ni de cuarenta y ocho (48) semanales en labores continuas, pudiendo extenderse hasta doce (12) horas diarias en las labores discontinuas o intermitentes; Segundo.
Que con base en la disposición legal citada la Contraloría General de la República dictó la Resolución número 842 de 1947, que dice: "Artículo 1º La Sección de Examen y Certificación y las Auditorias Fiscales a quienes se les ha delegado el examen, glosa y fenecimiento de cuentas, glosarán inexorablemente toda planilla o cuenta que se les presente por horas extraordinarias cuando los interesados aparezcan cobrando más de cuatro horas de trabajo suplementario en cada día. "Artículo 2º Los Pagadores que cubran cuentas con violación de esta disposición legal serán responsables ante la Contraloría de las sumas que eroguen por este concepto. "Artículo 3º La Contraloría General de la República glosará los contratos de trabajo que celebre el Gobierno con los Sindicatos oficiales, violatorios del parágrafo 2º del artículo 3º de la Ley 6ª de 1945 y del artículo 1º de la Ley 64 de 1946, y los decretos y resoluciones que se dicten en contravención a las disposiciones citadas". Tercero.
Que el parágrafo 1º del artículo 3º de la Ley 6ª de 1945 establece algunas excepciones al principio general de la jornada y faculta al Gobierno para determinar aquellas labores que "no sean susceptibles de limitación de la jornada o deban regirse por normas especiales; Cuarto.
Que en algunas dependencias oficiales y empresas del Estado la actual organización de determinadas labores requiere hacer uso de una jornada que excede el límite legal;
Artículo 1
º. Mientras se modifica la organización existente, y por el término de noventa (90) días, contados a partir de la fecha del presente Decreto, la jornada de trabajo señalada en el artículo 3º de la Ley 6ª de 1945, no se aplicará a las siguientes labores: Ferrocarriles Nacionales. Locomoción
Trenes directos de carga;
Trenes de ambulancia;
Trenes de transporte de tropas, y, en general, de servicios de orden público. Transportes: Actividades a cargo del personal indispensable de Estaciones para el movimiento de los trenes a que se refiere el aparte anterior. Puertos: Las actividades necesarias para los fines anteriores, en el puerto de Buenaventura. En cuanto hace al personal del puerto de Buenaventura, este Decreto rige únicamente hasta el día 15 de octubre de 1947, fecha en que entra en vigencia el nuevo pacto laboral suscrito por el Consejo Administrativo de los Ferrocarriles Nacionales con los trabajadores de esa dependencia. Carreteras nacionales. a) Levantamiento de derrumbes, para restablecer tránsito interrumpido; b) Reparación de puentes, con el mismo objeto anterior; c) Vaciado de obras de concreto;
Trabajos de emergencia contra avenidas. Igualmente se aplica lo dispuesto en este Decreto al vaciado de obras de concreto en edificios nacionales. Navegación y puertos. a) Casos de incendio en las bodegas y otras dependencias de los Terminales; b) Congestión de cargamentos en los Terminales, a juicio del Administrador de los mismos; c) Vaciado de obras de concreto; d) Trabajos de defensa contra inundaciones;
Trabajos en los viajes de unidades fluviales de transporte del Gobierno.
Artículo 2
º. El Administrador General de los Ferrocarriles Nacionales, en ejercicio de sus facultades legales, dictará las medidas necesarias para el cumplimiento de las normas pertinentes de este Decreto.
Artículo 3
º. Este Decreto rige a partir de su fecha.