Micelio

decreto 2449 de 1980

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El Presidente de la República de Colombia

en uso de sus facultades constitucionales

Artículo 1Autorízasea Los Bancos Legalmente Establecidos En El País Para Recaudar Bajo Su Responsabilidad Y En Cualquiera De Sus Oficinas, El Impuesto De Renta Y Complementarios Y El Impuesto Sobre Las Ventas Correspondiente A Las Liquidaciones Privadas De Los Contribuyentes, La Retención En La Fuente Y El Anticipo Sobre El Impuesto De Renta, En Las Ciudades Donde Existan A La Vez Administraciones De Impuestos Nacionales Y Oficina Del Banco De La República En Su Defecto Oficina Del Banco Popular

° Autorízasea los bancos legalmente establecidos en el país para recaudar bajo su responsabilidad y en cualquiera de sus oficinas, el impuesto de renta y complementarios y el impuesto sobre las ventas correspondiente a las liquidaciones privadas de los contribuyentes, la retención en la fuente y el anticipo sobre el impuesto de renta, en las ciudades donde existan a la vez Administraciones de Impuestos Nacionales y oficina del Banco de la República en su defecto oficina del Banco Popular.

Parágrafo

Los pagos con certificado u otros documentos similares a éstos solo podrán efectuarse en las oficinas del Banco de la República.

Artículo 2Los Bancos Podrán Recaudar Las Contribuciones De Que Trata El Artículo Anterior Correspondientes A Los Períodos Gravables De 1978 Y Siguientes, Sean Éstas Oportunas O Vencidas

° Los bancos podrán recaudar las contribuciones de que trata el artículo anterior correspondientes a los períodos gravables de 1978 y siguientes, sean éstas oportunas o vencidas.

Parágrafo

Cuando se paguen contribuciones cuyo plazo haya vencido, los intereses correspondientes serán cobrados por el banco recaudador en la forma que indique el Ministerio de Hacienda, teniendo en cuenta la respectiva tasa de interés y la fecha legal de vencimiento, de dicha obligación.

Artículo 3Las Administraciones De Impuestos Nacionales Podrán Verificar Los Pagos Efectuados Por Los Contribuyentes En Los Bancos

° Las Administraciones de Impuestos Nacionales podrán verificar los pagos efectuados por los contribuyentes en los bancos. En caso de comprobarse diferencias entre el valor previsto de la cuota y el efectivamente pagado, la Administración hará los ajustes del caso en la cuenta corriente del contribuyente

Artículo 4La Oficina Principal De La Entidad Bancaria Será La Única Responsable De Efectuar Los Trámites De Que Trata El Artículo Siguiente Del Presente Decreto

° La oficina principal de la entidad bancaria será la única responsable de efectuar los trámites de que trata el artículo siguiente del presente Decreto. Igual responsabilidad tendrá la sucursal, agencia u oficina de aquélla que opere con el carácter de principal en cada una de las ciudades a que se refiere el artículo 1° de este Decreto

Artículo 5Dentro Del Mes Siguiente A La Fecha Que Señale El Ministerio De Hacienda Y Crédito Público Como Terminación De La Situación De La Normalidad En Sus Dependencias, Los Bancos Recaudadores Entregarán A La Administración De Impuestos Nacional De La Respectiva Localidad Una Relación Completa De Los Recibos Expedidos Desde La Fecha De Vigencia Del Presente Decreto Hasta El Día Inmediatamente Anterior A La Entrega De Dicha Relación En La Forma Que Determine La Dirección General De Impuestos Nacionales

° Dentro del mes siguiente a la fecha que señale el Ministerio de Hacienda y Crédito Público como terminación de la situación de la normalidad en sus dependencias, los bancos recaudadores entregarán a la Administración de Impuestos Nacional de la respectiva localidad una relación completa de los recibos expedidos desde la fecha de vigencia del presente Decreto hasta el día inmediatamente anterior a la entrega de dicha relación en la forma que determine la Dirección General de Impuestos Nacionales. A partir de esa fecha los bancos deberán entregar diariamente la relación de los recibos expedidos el día inmediatamente anterior.

Artículo 6Los Funcionarios De La Dirección General De Impuestos Nacionales, La Superintendencia Bancaria Y La Tesorería General De La República, Practicarán Visitas Periódicas A Los Bancos Con El Fin De Verificar El Cumplimiento De Las Disposiciones Del Presente Decreto

° Los funcionarios de la Dirección General de Impuestos Nacionales, la Superintendencia Bancaria y la Tesorería General de la República, practicarán visitas periódicas a los bancos con el fin de verificar el cumplimiento de las disposiciones del presente Decreto.

Parágrafo

Cualquier irregularidad será comunicada por la Dirección General de Impuestos Nacionales a la Superintendencia Bancaria, a fin de que se impongan las sanciones legales y administrativas a que haya lugar.

Artículo 7El Ministerio De Hacienda Y Crédito Público Dictará Las Medidas Tendientes A La Cumplida Ejecución De Este Decreto

° El Ministerio de Hacienda y Crédito Público dictará las medidas tendientes a la cumplida ejecución de este Decreto.

Artículo 8Este Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Expedición

° Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición. Comuníquese y cúmplase.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público