Micelio

decreto 425 de 1910

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El Presidente de la República de Colombia

En ejercicio de sus facultades legales, y CONSIDERANDO: 1.° Que la Comisión Nacional del Centenario de la Independencia ha hecho varias peticiones con el objeto de que se le complete la suma de cien mil pesos ($ 100,000), votada por el Congreso en sus últimas sesiones, la que fue reducida á ochenta y dos mil pesos ($ 82,000) en la liquidación del Presupuesto

Considerando · 3 motivos

Que la Comisión Nacional del Centenario de la Independencia ha hecho varias peticiones con el objeto de que se le complete la suma de cien mil pesos ($ 100,000), votada por el Congreso en sus últimas sesiones, la que fue reducida á ochenta y dos mil pesos ($ 82,000) en la liquidación del Presupuesto; 2.°;

Que la expresada Comisión, obrando sobre la base de que en dicha liquidación se dejaría intacta la partida votada, ordenó la ejecución de varias obras, para cuyo pago es indispensable el competo de aquella suma; y 3.°;

Que el Ministerio de Obras Públicas pide al Consejo de Ministros, con remisión de los comprobantes necesarios, la apertura de un crédito suplemental con tal objeto, acerca de lo cual emitió concepto favorable dicha corporación en la sesión del día 30 de Abril próximo pasado;

Artículo 1Abrese Al Presupuesto De Gastos Del Año Económico De 1910 Un Crédito Suplemental Por La Suma De Diez Y Ocho Mil Pesos ($ 18,000), Con La Siguiente Imputación: Miniterio De Obras Publicas Departamento De Obras Publicas Capítulo 99

° Abrese al Presupuesto de Gastos del año económico de 1910 un crédito suplemental por la suma de diez y ocho mil pesos ($ 18,000), con la siguiente imputación: MINITERIO DE OBRAS PUBLICAS DEPARTAMENTO DE OBRAS PUBLICAS Capítulo 99. Gastos varios. Artículo 528. Para obras d fomento con motivo de la celebración del centenario de la Independencia $ 18,000 Total $ 18,000

Artículo 2Por El Ministerio De Obras Públicas Se Dará Oportuno Cumplimiento Á Lo Dispuesto En El Artículo 6

° Por el Ministerio de Obras Públicas se dará oportuno cumplimiento á lo dispuesto en el artículo 6.° de la ley 19 de 1984.

Parágrafo

Las Oficinas ordenadoras y pagadoras respectivas describirán en sus libros las operaciones á que da lugar el presente Decreto. Publíquese.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Ministro del Tesoro