en uso de sus atribuciones y en especial de las que le confieren los ordinales 3° y 12 del artículo 120 y el Artículo 132 de la Constitución Política
Artículo 1Para Ingresar A Programas De Educación Superior Debe Acreditarse El Grado De Bachiller En Cualquiera De Las Modalidades Establecidas En El Decreto 1419 De 1979
° Para ingresar a programas de educación superior debe acreditarse el grado de bachiller en cualquiera de las modalidades establecidas en el Decreto 1419 de 1979. Los grados de Normalista Superior o Maestro Superior son equivalentes al grado de bachiller para el ingreso a la educación Superior.
Artículo 2El Certificado De Equivalencia Del Grado De Bachiller De Que Tratan Los Artículos 26 Y 27 Del Decreto Extraordinario 80 De 1980, Solamente Tiene Valor Para El Ingreso A La Educación Superior En Las Modalidades De Formación Intermedia Profesional Y Tecnológica
° El certificado de equivalencia del grado de bachiller de que tratan los artículos 26 y 27 del Decreto extraordinario 80 de 1980, solamente tiene valor para el ingreso a la educación superior en las modalidades de Formación Intermedia Profesional y Tecnológica. El certificado de equivalencia del grado de bachiller para el ingreso a la educación superior lo otorgará el ICFES a quienes reúnan los siguientes requisitos
Haber cursado y aprobado la educación básica secundaria en su totalidad;
Haber obtenido el Certificado de Aptitud Profesional (CAP), expedido por el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, y
Haber laborado en el campo específico de dicha capacitación por un período no inferior a dos (2) años, con posterioridad a la iniciación de la capacitación SENA. El Certificado de equivalencia no otorga la calidad de bachiller y es diferente el grado que el Servicio Nacional de Pruebas confiere a quienes aprueban el examen de validación del bachillerato.
Artículo 3El Examen De Estado De Que Trata El Artículo 169 Del Decreto Extraordinario 80 De 1980, Es Requisito Indispensable Para Ingresar A Cualquiera De Los Programas En Las Modalidades De Formación Intermedia Profesional, Formación Tecnológica Y Formación Universitaria
° El Examen de Estado de que trata el artículo 169 del Decreto extraordinario 80 de 1980, es requisito indispensable para ingresar a cualquiera de los programas en las modalidades de Formación Intermedia Profesional, Formación Tecnológica y Formación Universitaria. Las instituciones de educación superior deberán exigir un puntaje mínimo en los Exámenes de Estado y podrán ponderar los resultados de acuerdo con las características académicas del correspondiente programa. Quien aspire a ingresar a una institución de educación superior deberá verificar antes de inscribirse que ha obtenido, en el Examen de Estado, el puntaje mínimo exigido por la respectiva institución de educación superior.
Artículo 4El Sistema De Admisión Que Apliquen Las Instituciones De Educación Superior Deberá Comunicarse Con Anterioridad Al Icfes, Indicando Las Respectivas Ponderaciones Que Se Asignen A Los Exámenes De Estado Y A Las Demás Pruebas Que Por Reglamento Tenga Establecidas La Entidad
° El sistema de admisión que apliquen las instituciones de educación superior deberá comunicarse con anterioridad al ICFES, indicando las respectivas ponderaciones que se asignen a los Exámenes de Estado y a las demás pruebas que por reglamento tenga establecidas la entidad.
Artículo 5El Derecho De Transferencia Consagrado En El Artículos 172 Del Decreto Extraordinario 80 De 198, Se Aplicará En Los Siguientes Casos: A) Por Solicitud Individual; B) Por Autorización Del Icfes, Cuando Éste Ordene El Cierre O Suspensión De Un Programa; C) Por Convenio Interinstitucional
° El derecho de transferencia consagrado en el artículos 172 del Decreto extraordinario 80 de 198, se aplicará en los siguientes casos
Por solicitud individual;
Por autorización del ICFES, cuando éste ordene el cierre o suspensión de un programa;
Por convenio interinstitucional. En ningún caso podrá haber transferencia de un programa que no cuente por lo menos con licencia de funcionamiento.
Artículo 6Para Efectos Del Derecho De Transferencia, Se Atenderá A Los Siguientes Criterios: A) Una Institución No Está Obligada A Aceptar Transferencias Cuando Demuestre Que No Tiene Disponibilidad De Cupos; B) Una Materia O Asignatura Se Considera Aprobada Cuando De Acuerdo Con Las Normas De La Institución En La Cual Se Cursó Haya Merecido Tal Calificación
° Para efectos del derecho de transferencia, se atenderá a los siguientes criterios
Una institución no está obligada a aceptar transferencias cuando demuestre que no tiene disponibilidad de cupos;
Una materia o asignatura se considera aprobada cuando de acuerdo con las normas de la institución en la cual se cursó haya merecido tal calificación. No obstante, cuando la institución a la cual se solicita la transferencia encuentre que los objetivos, contenidos o la intensidad de la que ella ofrece en su plan de estudios, podrá exigir exámenes de validación;
Los antecedentes personales por los cuales se puede restringir el derecho de transferencia, deben estar claramente definidos en los reglamentos de cada institución.
Artículo 7El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Expedición
° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.