El Presidente de la República de Colombia
en uso de sus atribuciones constitucionales, en especial de la que le confiere el ordinal 11 del artículo 189 de la Constitución Política
Artículo 1º El Parágrafo Del Artículo 1º Del Decreto 1783 De 1992 Quedará Así: "lo Previsto En El Inciso Primero De Este Artículo Será Aplicable Desde El 15 De Diciembre De 1992
º El
Parágrafo
del artículo 1º del Decreto 1783 de 1992 quedará así: "Lo previsto en el inciso primero de este artículo será aplicable desde el 15 de diciembre de 1992. Hasta tanto se aplicará exclusivamente el porcentaje a que hace referencia el inciso segundo".
Parágrafo
Artículo 1 DECRETO 1783 de 1992
Artículo 2º El Presente Decreto Rige Desde La Fecha De Su Publicación
º El presente Decreto rige desde la fecha de su publicación. Comuníquese y cúmplase. Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 17 de noviembre de 1992. CESAR GAVIRIA TRUJILLO El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Rudolf Hommes Rodríguez .
Firmas
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus atribuciones constitucionales, en especial de la que le confiere el ordinal 11 del artículo 189 de la Constitución Política
El Ministro de Hacienda y Crédito Público