Micelio

decreto 1860 de 1986

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El Presidente de la República de Colombia

en uso de las facultades que le confiere el Decreto - ley 133 de 1976

Artículo 1

Créase la Comisión Nacional de Razas Bovinas Criollas y Colombianas, como un organismo asesor del Ministerio de Agricultura, la cual estará integrada de la siguiente manera: - El Ministro de Agricultura o su delegado, quien la presidirá. - El Gerente General del ICA o su delegado. - El Presidente del Banco Ganadero o su delegado. - El Gerente General de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero o su delegado. - El Gerente General del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, Incora, o su delegado. - El Director del Fondo Financiero Agropecuario o su delegado. - El Presidente de la Federación Nacional de Criadores de Razas Criollas Colombianas, Fenarcol. - El Presidente de la Federación Colombiana de Ganaderos, Fedegan, o su delegado. - El Presidente de la Federación de Fondos Ganaderos, Fedefondos. - El Gerente General de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia o su delegado. - El Director en Colombia del Instituto Interamericano de Cooperación para la Agricultura, ICA, o su delegado.

Artículo 2

Son funciones de la Comisión Nacional de Razas Bovinas Criollas y Colombianas

a)

Asesorar al Ministerio de Agricultura en la formulación de la política general para el desarrollo de la ganadería con base en el uso de las razas bovinas criollas y colombianas.

b)

Actuar como organismo asesor del Ministerio de Agricultura en todo lo relacionado con la ejecución de los programas y proyectos previstos o que se formulen para el desarrollo de la ganadería con base en el uso de las razas criollas y colombianas.

c)

Proponer fórmulas que permitan garantizar los recursos financieros requeridos para el mencionado desarrollo.

d)

Revisar y evaluar los planes, programas y proyectos del subsector relacionados con la conservación, multiplicación y fomento de las razas bovinas criollas y colombianas y sugerir los correctivos del caso.

e)

Recomendar y asesorar al Ministerio de Agricultura en la definición y suscripción de convenios relacionados con la conservación, multiplicación, selección y fomento de las razas citadas.

Artículo 3

La Comisión Nacional de Razas Bovinas Criollas y Colombianas podrá integrar grupos de trabajo con funcionarios dependientes del Ministerio de Agricultura y demás entidades cuyos representantes hacen parte de dicha comisión y asignarles la coordinación de acciones relacionadas con la ejecución de programas y proyectos para el desarrollo de la ganadería con base en el uso de las razas bovinas criollas y colombianas, así como la elaboración de estudios específicos para ser analizados y presentados al Ministerio de Agricultura.

Artículo 4

La Comisión tendrá una secretaría Técnica a cargo de la Unidad de Ganadería del Ministerio, encargada de la coordinación de los grupos de trabajo, la preparación de documentos y estudios y la elaboración de las actas correspondientes a las diferentes sesiones.

Artículo 5

La Comisión se reunirá ordinariamente cada tres (3) meses y de manera extraordinaria cuando la convoque su Presidente.

Artículo 6

El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias. Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le confiere el Decreto - ley 133 de 1976
El Ministro de Agricultura