en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y CONSIDERANDO que por Decreto 3518 de 1949, se declaró turbado el orden público y en estado de sitio el territorio nacional
Artículo 1El Artículo 2
° El artículo 2.° del Decreto legislativo1 número 211 del año en curso (junio 23), quedará así: "A partir de la vigencia del presente Decreto, todo Juez de Instrucción Criminal que preste sus servicios en los territorios de los Departamentos del Tolima, Caldas y Valle del Cauca, tendrá derecho a una asignación mensual de mil doscientos pesos ($ 1.200.00), mientras permanezca en dicho servicio. Los Secretarios de Juzgado de Instrucción Criminal que presten sus servicios en los mismos territorios tendrán derecho a una asignación mensual de seiscientos cincuenta pesos ($ 650.00).
El Ministerio de Justicia reglamentara, mediante resolución, la manera de hacer efectiva la disposición á que se contrae el presente artículo".
Artículo 2El Médico Legista Auxiliar De La Oficina Médico-Legal De Ibagué, Creado Por Decreto Legislativo 272 Del Año En Curso, Tendrá Derecho A Una Asignación De Dos Mil Pesos ($ 2
° El Médico Legista Auxiliar de la Oficina Médico-Legal de Ibagué, creado por Decreto legislativo 272 del año en curso, tendrá derecho a una asignación de dos mil pesos ($ 2.000.00) mensuales.
Artículo 3Este Decreto Rige Desde La Fecha De Su Expedición
° Este Decreto rige desde la fecha de su expedición. Comuníquese y publíquese.