Artículo 1Todas Las Minas De Propiedad Particular, Sean De Piedras Y Metales Preciosos O De Metales No Preciosos O De Substancias Minerales No Metálicas, Deben Ser Inscritas En La Alcaldía Del Municipio En Que Se Hallen Ubicadas
º. Todas las minas de propiedad particular, sean de piedras y metales preciosos o de metales no preciosos o de substancias minerales no metálicas, deben ser inscritas en la Alcaldía del Municipio en que se hallen ubicadas.
Artículo 2La Inscripción A Que Se Refiere El Artículo Anterior Se Hará En Los Cuadros De Que Oportunamente Proveerá Este Ministerio A Las Alcaldías, No Causa Derechos O Impuestos De Ninguna Clase
º. La inscripción a que se refiere el artículo anterior se hará en los cuadros de que oportunamente proveerá este Ministerio a las Alcaldías, no causa derechos o impuestos de ninguna clase.
Artículo 3Los Alcaldes Están Obligados Bajo Multa De Cincuenta Pesos ($ 50
º. Los Alcaldes están obligados bajo multa de cincuenta pesos ($ 50.00) a publicar este Decreto por bando, por lo menos en tres días de concurso, y a informar al Ministerio de Minas y Petróleos en los primeros cinco (5) días de cada mes sobre las inscripciones que se hayan hecho durante el mes inmediatamente anterior.
Artículo 4Los Dueños De Minas Que Dentro De Los Noventa (90) Días Siguientes A La Publicación De Este Decreto En El Diario Oficial No Hubieren Hecho La Inscripción En Él Ordenada, Incurrirán En Multa Sucesiva De Cien Pesos $ 100 Por Cada Mes De Demora
º. Los dueños de minas que dentro de los noventa (90) días siguientes a la publicación de este Decreto en el Diario Oficial no hubieren hecho la inscripción en él ordenada, incurrirán en multa sucesiva de cien pesos $ 100 por cada mes de demora.
Artículo 5Las Minas Que Se Titularen Con Posterioridad A La Vigencia De Este Decreto, Y Las De Minerales No Preciosos De Propiedad Particular Que Se Hallaren A Partir Del Vencimiento Del Término Señalado En El Artículo Anterior, Deberán Ser Inscritas En La Alcaldía Respectiva Dentro Del Término De Treinta (30) Días, Que Se Contará A Partir De La Fecha De Expedición Del Título O Del Hallazgo Y Reconocimiento De La Mina, Bajo Multa De Cien Pesos ($ 100
º. Las minas que se titularen con posterioridad a la vigencia de este Decreto, y las de minerales no preciosos de propiedad particular que se hallaren a partir del vencimiento del término señalado en el artículo anterior, deberán ser inscritas en la Alcaldía respectiva dentro del término de treinta (30) días, que se contará a partir de la fecha de expedición del título o del hallazgo y reconocimiento de la mina, bajo multa de cien pesos ($ 100.00) por cada mes de demora.
Artículo 6Queda Adicionado En Los Anteriores Términos El Decreto Número 3849 De 1949
º. Queda adicionado en los anteriores términos el Decreto número 3849 de 1949.
Artículo 7Este Decreto Rige Desde La Fecha De Su Publicación En El Diario Oficial
º. Este Decreto rige desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial. Comuníquese y cúmplase.