en uso de sus facultades legales, y CONSIDERANDO: Que el artículo 8º. Del Decreto número 470 de 1932 dispone que no tendrán valor ni efecto alguno las Resoluciones de carácter administrativo enumeradas en el mencionado artículo si no son publicadas en el Diario Oficial, a consta de los interesados. Que el artículo único del Decreto número 96 de 1933 fija como término para tales publicaciones el de noventa (90) días, contados desde la fecha de la respectiva providencia. Que el referido Decreto número 470 se expidió como
Considerando · 5 motivos
Que el artículo 8º. Del Decreto número 470 de 1932 dispone que no tendrán valor ni efecto alguno las Resoluciones de carácter administrativo enumeradas en el mencionado artículo si no son publicadas en el Diario Oficial, a consta de los interesados.
Que el artículo único del Decreto número 96 de 1933 fija como término para tales publicaciones el de noventa (90) días, contados desde la fecha de la respectiva providencia.
Que el referido Decreto número 470 se expidió como recurso fiscal y en modo alguno con el propósito de perjudicar a los interesados en las providencias administrativas a que tal Decreto se refiere.
Que muchas de las resoluciones de esa clase, expedidas durante la vigencia de los citados Decretos números 470 de 1932 y 96 de 1933, han sido publicadas en el Diario Oficial con posterioridad a los noventa días que señala el segundo de estos Decretos, y no hay razón para que, a pesar de haberse cumplido ese requisito y todos los demás que exigen las leyes en los casos contemplados por las citadas Resoluciones, tales providencias hayan quedado "sin valor ni efecto alguno", con grave perjuicio para los interesados en ellas.
Que son numerosas las providencias administrativas a las cuales se le ha vencido el término para su inserción en el diario Oficial, y los interesados se abstienen de publicarlas porque, de acuerdo con el texto de los citados Decretos, aun publicadas carecerían de valor.
Artículo 8Del Decreto Número 470 De 1932, Se Considerarán Oportunamente Publicadas Las Providencias De Carácter Administrativo Enumeradas En El Citado Artículo, Que Se Hayan Insertado En El Diario Oficial Con Posterioridad Al Término De Noventa Días De Que Habla El Artículo Único Del Decreto Número 96 De 1933, O Que Se Publiquen En Dicho Periódico Dentro De Los Treinta Días Siguientes A La Fecha De Este Decreto
Artículo único. Para los efectos del Artículo 8º. Del Decreto número 470 de 1932, se considerarán oportunamente publicadas las providencias de carácter administrativo enumeradas en el citado artículo, que se hayan insertado en el Diario Oficial con posterioridad al término de noventa días de que habla el artículo único del Decreto número 96 de 1933, o que se publiquen en dicho periódico dentro de los treinta días siguientes a la fecha de este Decreto. Cópiese y publíquese,