Micelio

decreto 424 de 1982

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en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales

Artículo 1º

º. Durante el día de las elecciones, los cinco (5) días calendario anteriores adicha fecha y los siete (7) posteriores, quedan suspendidas en todo el territorio nacional las manifestaciones ylas reuniones o desfiles de carácter político, en lugares públicos,

Artículo 2º

º. Durante el lapso a que se refiere el artículo anterior, por las estaciones de radiodifusión sonora y por los canales de televisión no podrán transmitirse conferencias, discursos, mesas redondas, excepción hecha de las informaciones estrictamente electorales y de los comentarios editoriales de tipo político. Tampoco podrán efectuarse estas transmisiones mediante el uso de altoparlantes. Durante este período podrán transmitirse por las estaciones de radiodifusión sonora y por medio de altoparlantes, anuncios publicitarios de carácter político, siempre que contengan únicamente invitaciones a sufragar por determinados partidos, movimientos políticos o candidatos. En ningún tiempo estos anuncios políticos podrán contener ofensas o injurias contra otros candidatos, movimientos o partidos políticos o contra las autoridades.

Parágrafo

No obstante lo dispuesto en el presente artículo, el Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogotá y los alcaldes municipales podrán, en cualquier tiempo , por razones de conveniencia y previo aviso al Ministerio de Gobierno, prohibir el uso de altoparlantes dentro del área de sus respectivas jurisdicciones.

Artículo 3º

º. Durante el día de las elecciones y el anterior y el posterior, y el día de los escrutinios municipales, queda prohibido el expendio de bebidas embriagantes en todo el territorio nacional.

Parágrafo

El Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogotá y los alcaldes municipales, podrán por razones de conveniencia y dando previo aviso Al Ministerio de Gobierno, anticipar o prorrogar la prohibición a que se refiere el presente artículo.

Artículo 4º

º. Las infracciones a lo dispuesto en el artículo anterior serán sancionadas con multas convertibles en arresto, impuestas por los respectivos alcaldes, mediante el procedimiento establecido en el Código Nacional de Policía.

Artículo 5º

º. Durante los días a que se refiere el artículo 3º del presente Decreto, quedan suspendidos los salvoconductos para portar armas en todo el territorio nacional, sin perjuicio de las autorizaciones especiales que para ese período otorguen los Comandantes de Brigada. Las infracciones a lo dispuesto en el presente artículo se sancionarán de acuerdo con lo establecido por las normas vigentes.

Artículo 6º

º. Durante el día de las elecciones, por las estaciones de radiodifusión sonora y por los canales de televisión; se podrán transmitir datos globales sobre el número de votos que se hayan depositado. A partir de la fecha en que se termine la votación, las estaciones de radiodifusión sonora y los noticieros de televisión, únicamente podrán transmitir informaciones suministradas por la Registraría Nacional del Estado Civil, los delegados departamentales y los registradores municipales. Igualmente solo podrán transmitir la suma de datos parciales, cuando ella provenga de las autoridades a que se refiere el presente artículo. Las estaciones de radiodifusión sonora y las programadoras de televisión, están obligadas a conservar los informes con base en los cuales suministren datos electorales.

Artículo 7º

º. El incumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto por parte de las estaciones de radiodifusión sonora y de las programadoras de televisión, dará lugar a la aplicación de las sanciones consagradas en el Estatuto de Radiodifusión y el Estado podrá recobrar de inmediato el dominio pleno de las frecuencias radioeléctricas y ordenar la suspensión inmediata de las transmisiones.

Artículo 8º

º. Durante el día de las elecciones, por los servicios de telecomunicaciones, se dará prelación a los mensajes dirigidos por las autoridades electorales, que contengan información sobre el resultado de los comicios.

Artículo 9º

º.El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga las normas que le sean contrarias.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno
El Ministro de Defensa Nacional
El Ministro de Comunicaciones