El Presidente de la República de Colombia
en ejercicio de sus atribuciones legales, y en especial de las que le confieren a Ley 15 de 1959 y el Decreto 313 de 1963
Artículo 1El Liquidador Del Fondo Para El Transporte De La Ciudad De Cali, Procederá, A Partir De La Fecha Del Presente Decreto, A Hacer La Adjudicación De Los Créditos No Recaudados Que Le Ordena El Artículo 3° Del Decreto 121 De 1964
° El Liquidador del Fondo para el Transporte de la ciudad de Cali, procederá, a partir de la fecha del presente Decreto, a hacer la adjudicación de los créditos no recaudados que le ordena el artículo 3° del Decreto 121 de 1964.
Artículo 2Este Decreto Rige Desde La Fecha De Su Expedición
° Este Decreto rige desde la fecha de su expedición. Comuníquese y cúmplase.
Firmas
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Fomento