en uso de sus facultades legales
Artículo 1
Artículo primero. Los fondos que el Tesoro de la Nación remese a los Departamentos para el pago de compromisos adquiridos, bien sea por contratos celebrados con éstos para la Construcción de obras públicas o por auxilios directos a otras entidades, no podrán ser llevados a la cuenta de fondos comunes. Estos fondos se mantendrán en una cuenta especial, a la orden de la entidad interesada, mientras se les da aplicación.
Artículo 2
Artículo segundo. La Contraloría General de la República queda encargada de vigilar la aplicación estricta del presente Decreto.
Artículo 3
Artículo tercero. Este Decreto regirá desde su sanción. Comuníquese y publíquese.
Firmas
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público