Artículo 1
El artículo 10 del Decreto 3110, de 22 de octubre de 1954, quedará así:
Artículo 10. Las cuentas de la corporación se llevarán de acuerdo con las normas legales que rijan para la contabilidad de las Sociedades Anónimas. La Revisoría de las mismas se efectuará por un Revisor Fiscal especial designado por el Presidente de la República, quien fijará su asignación, para ser pagada por la corporación. Las funciones de este Revisor serán las que fija la Ley 73 de 1935 para Sociedades Anónimas, complementada por el Decreto 2521 de 1950, y las que señale el Presidente de la República. El Revisor deberá informar cada seis meses al Presidente de la República sobre el movimiento de las cuentas de la corporación. Las cuentas quedan definitivamente aprobadas una vez que el Revisor les haya dado su conformidad.
Artículo 10Del Decreto 3110, De 22 De Octubre De 1954, Quedará Así: Artículo 10
Artículo primero. El artículo 10 del Decreto 3110, de 22 de octubre de 1954, quedará así: Artículo 10. Las cuentas de la corporación se llevarán de acuerdo con las normas legales que rijan para la contabilidad de las Sociedades Anónimas. La Revisoría de las mismas se efectuará por un Revisor Fiscal especial designado por el Presidente de la República, quien fijará su asignación, para ser pagada por la corporación. Las funciones de este Revisor serán las que fija la Ley 73 de 1935 para Sociedades Anónimas, complementada por el Decreto 2521 de 1950, y las que señale el Presidente de la República. El Revisor deberá informar cada seis meses al Presidente de la República sobre el movimiento de las cuentas de la corporación. Las cuentas quedan definitivamente aprobadas una vez que el Revisor les haya dado su conformidad.
Artículo 2
Artículo segundo. Este Decreto rige desde la fecha de su expedición. Comuníquese y publíquese.