en uso de sus facultades legales
Artículo 1
El parágrafo 2° del artículo 2° del Decreto 2855 de 1965, quedará así;
"Los contribuyentes, del impuesto sobre la renta obligados a invertir en Bonos de Desarrollo Económico, según lo dispuesto en el artículo. 79 del Decreto legislativo 2324 de 1965, deberán adquirir un bono completo de $ 100.00 cuando al aplicar el 5% al monto del' impuesto de renta y complementarios liquidado en $ 2.000,00 o más, por el año gravable de 1964, quede una fracción comprendida entre $ 50.00 y $ 99.99. Si la fracción resultante fuere menor, los contribuyentes no estarán obligados a verificar la suscripción del bono correspondiente a dicha fracción".
Artículo 2Del Decreto 2855 De 1965, Quedará Así; "los Contribuyentes, Del Impuesto Sobre La Renta Obligados A Invertir En Bonos De Desarrollo Económico, Según Lo Dispuesto En El Artículo
El artículo 3° del Decreto 2855 de 1965, quedará así:
"Las fechas de las posteriores emisiones de los Bonos de Desarrollo Económico y las cuantías de las mismas serán acordadas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público".
Artículo 3Del Decreto 2855 De 1965, Quedará Así: "las Fechas De Las Posteriores Emisiones De Los Bonos De Desarrollo Económico Y Las Cuantías De Las Mismas Serán Acordadas Por El Ministerio De Hacienda Y Crédito Público"
El artículo 9° del Decreto 2855 de 1965, quedará así:
"Autorízase al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para contratar con el Banco de la República la garantía de éste a los Bonos de Desarrollo Económico de la Clase "B".
Esta garantía se hará constar en los respectivos títulos y llevará la firma en facsímil del Gerente del Banco".
Artículo 9Del Decreto 2855 De 1965, Quedará Así: "autorízase Al Ministerio De Hacienda Y Crédito Público Para Contratar Con El Banco De La República La Garantía De Éste A Los Bonos De Desarrollo Económico De La Clase "b"
Artículo tercero. El artículo 9° del Decreto 2855 de 1965, quedará así: "Autorízase al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para contratar con el Banco de la República la garantía de éste a los Bonos de Desarrollo Económico de la Clase "B". Esta garantía se hará constar en los respectivos títulos y llevará la firma en facsímil del Gerente del Banco".
Artículo 4
Artículo cuarto. El presente Decreto rige a partir de la fecha dé su expedición. Comuníquese y cúmplase.