Artículo 1
Art. 1.° Los exportadores de café, cacao, tabaco, productos de la industria sacarina, quina, caucho, cueros, y demás frutos de exportación nacional, que quieran obtener la prima de cuatro por ciento sobre el precio corriente que tengan, en el puerto de embarque para el extranjero, los artículos citados, la solicitaran dirigiéndose por escrito al Administrador de la Aduana respectiva y acompañando a su solicitud los comprobantes de haber efectuado la exportación.
Artículo 2
Art. 2. ° El precio corriente de los artículos exportados los formará una Junta por nada de cinco comerciantes respetables designados por el Administrador de cada Aduana al llegar a su conocimiento esta disposición.
Artículo 3
Art. 3 ° La Junta fijará, en vista de datos fidedignos, el precio corriente de los artículos de exportación; el precio así fijado regirá, para el efecto de computar las primas, durante un semestre constituido de los tres meses próximos anteriores a la fecha de la fijación y de los tres meses subsiguientes
Artículo 4° De Este Decreto, Y Expedirá A Los Acreedores A Las Primas, Documentos Al Portador Admisibles Por Su Valor Nominal Y En Su Totalidad, Como Dinero, En Pago De Los Derechos De Importación Causados En Cualquiera Aduana De La República
Art. 4. ° Fijado por la Junta el precio corriente, la Administración de Ja Aduana despachará las solicitudes de que trata el artículo 1. ° De este decreto, y expedirá a los acreedores a las primas, documentos al portador admisibles por su valor nominal y en su totalidad, como dinero, en pago de los derechos de importación causados en cualquiera Aduana de la República.
Artículo 5
Art 5. ° Las dudas que lleguen a suscitarse respecto al cumplimiento de lo dispuesto en el presente decreto serán resueltas por la Secretaría de Fomento. Publíquese.