En uso de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional
Artículo 1El Artículo 5º Del Decreto 2600 De 1953 Quedará Así: Artículo 5º
º El artículo 5º del Decreto 2600 de 1953 quedará así: Artículo 5º. Se autoriza a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero para hacer préstamos en dinero a los productores de carbón con destino al montaje de equipos para la mecanización de sus minas. Estos préstamos tendrán un plazo de diez años y un interés del siete y medio por ciento (7 ½%) anual.
Artículo 2Los Préstamos De Que Trata El Artículo Anterior, Serán Garantizados Por El Gobierno Nacional, Sin Perjuicio De Las Garantías Adicionales Que Debe Otorgar El Prestatario Y Que Exija La Caja De Crédito Agrario, Industrial Y Minero
º. Los préstamos de que trata el artículo anterior, serán garantizados por el Gobierno Nacional, sin perjuicio de las garantías adicionales que debe otorgar el prestatario y que exija la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero.
Artículo 3Los Préstamos A Que Se Refiere El Artículo 1º De Este Decreto Tendrán, En El Banco De La República, Un Cupo Especial De Redescuento
º. Los préstamos a que se refiere el artículo 1º de este Decreto tendrán, en el Banco de la República, un cupo especial de redescuento.
Artículo 4Este Decreto Rige Desde La Fecha De Su Expedición
º. Este Decreto rige desde la fecha de su expedición. Comuníquese y Publíquese.