Micelio

decreto 1507 de 1980

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El Presidente de la República de Colombia

en uso de las atribuciones legales conferidas por la -Ley 15 de 1959 y- de conformidad con el Decreto número 588 de 1978

Artículo 1La Corporación Financiera, Del Transporte Pagará Un Subsidio Único, Por Una Sola Vez, A Los Propietarios De Buses Vinculados A Empresas De Transporte, Que Estén Inscritos Y Que Hayan Prestado Regular Y Exclusivamente El Servicio De Transporte Público Colectivo Urbano, Proporcional A Los Días Trabajados Durante El Lapso Comprendido Entre El 3 Y El 18 De Mayo De 1980, Por Los Grupos De Modelos Que Se Señalan En La Tabla Siguiente: Modelos 1959 Y Anteriores

º La Corporación Financiera, del Transporte pagará un subsidio único, por una sola vez, a los propietarios de buses vinculados a empresas de transporte, que estén inscritos y que hayan prestado regular y exclusivamente el servicio de transporte público colectivo urbano, proporcional a los días trabajados durante el lapso comprendido entre el 3 y el 18 de mayo de 1980, por los grupos de modelos que se señalan en la tabla siguiente: Modelos 1959 y anteriores. $ 3.197 Modelos 1960-1964 $ 3.356 Modelos 1965-1969 $ 3.517 Modelos 1970-1973 $ 3.517 Modelos 1974 y posteriores $ 3.931

Artículo 2As Los Propietarios De -Busetas Y Microbuses También Se Les Reconocerá Un Subsidio Único De $ 2

° As los propietarios de -busetas y microbuses también se les reconocerá un subsidio único de $ 2.971.00 y $ 1.750.00 respectivamente por el mismo concepto. Para el pago correspondiente deberán presentar las cuentas de cobro a la Corporación Financiera del Transporte, por intermedio de la empresa a la que estén vinculados, previo el visto bueno del Instituto Nacional del Transporte, y antes del 31 de julio.

Artículo 3A Los Propietarios De Buses Vinculados A Empresas Ele Transporte Se Les Pagará Un Subsidio Mensual Siempre Y Cuando Estos Hayan Prestado Irregular Y Exclusivamente El Servicio De Transporte Público Colectivo Urbano

° A los propietarios de buses vinculados a empresas ele transporte se les pagará un subsidio mensual siempre y cuando estos hayan prestado irregular y exclusivamente el servicio de transporte público colectivo urbano. Este subsidio lo pagará la Corporación Financiera del Transporte de acuerdo a la siguiente tabla a partir del tres (3) de mayo de 1980. 1959 y anteriores 21.510 1960-1964 $ 22.046 1965-1969 $ 23.175 1970-1973 $ 26.398 1974 y posteriores a) trasolina y eléctricos $ 39.164 b) Sistema Diesel $ 44.890

Artículo 4Este Subsidio Se Liquidará Conforme A Lo Dispuesto En El Decreto Número 963 Del 29 De Mayo De 1978

° Este subsidio se liquidará conforme a lo dispuesto en el Decreto número 963 del 29 de mayo de 1978.

Artículo 5El Presente Decreto Deroga Todas Las Disposiciones Que Le Sean Contrarias Y Rige A Partir De La Fecha De Su Expedición

° El presente Decreto deroga todas las disposiciones que le sean contrarias y rige a partir de la fecha de su expedición. Comuníquese, publique.se y cúmplase.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Desarrollo Económico
El Ministro de Obras Públicas y Transporte