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decreto 2223 de 1983

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El Presidente de la República de Colombia

en uso de sus facultades legales, en especial las que le concede el literal a), del artículo 2º, del Decreto 129 de 1976, CONSIDERANDO: Primero. Que el Ministerio de Comunicaciones tiene como función especial, la de adoptar de acuerdo con el Presidente de la República la política de comunicaciones del país, especialmente en materia telegráfica y telefónica de conformidad con el literal a), artículo 2º del Decreto-ley 129 de 1976. Segundo. Que se hace necesario reglamentar el uso de idiomas, códigos y claves privadas en

Considerando · 2 motivos

Que el Ministerio de Comunicaciones tiene como función especial, la de adoptar de acuerdo con el Presidente de la República la política de comunicaciones del país, especialmente en materia telegráfica y telefónica de conformidad con el literal a), artículo 2º del Decreto-ley 129 de 1976. Segundo.

Que se hace necesario reglamentar el uso de idiomas, códigos y claves privadas en la correspondencia telegráfica y telefónica;

Artículo 1Podrá Hacerse Uso Libremente De Los Idiomas En La Correspondencia Ya Sea Telegráfica O Telefónica Nacional O Internacional

º Podrá hacerse uso libremente de los idiomas en la correspondencia ya sea telegráfica o telefónica nacional o internacional.

Parágrafo

Las Curias Arquidiocesanas y Diocesanas podrán hacer uso libre del latín en su correspondencia oficial telegráfica y telefónica. Códigos comerciales.

Artículo 2Tanto En El Servicio Interior Como En El Internacional, Podrá Hacerse Uso De Códigos Comerciales Generalmente Conocidas Como Tales

º Tanto en el servicio interior como en el internacional, podrá hacerse uso de códigos comerciales generalmente conocidas como tales. Se entiende por código comercial un libro de uso común, que contiene un catálogo sistemático y metódico de palabras, frases o cifras convencionales, a continuación de las cuales se encuentra su traducción a uno de los idiomas autorizados por el presente Decreto.

Artículo 3Cuando El Interesado Utilice Un Código, Deberá Indicarlo Al Final Del Preámbulo De Cada Despacho, Sin Transmitirlo Ni Cobrarlo Cuando Así Lo Solicitare El Remitente

º Cuando el interesado utilice un código, deberá indicarlo al final del preámbulo de cada despacho, sin transmitirlo ni cobrarlo cuando así lo solicitare el remitente.

Artículo 4Para El Uso De Estos Servicios El Interesado Deberá Anotar Claramente Su Nombre, Apellido, Documento De Identidad Y Dirección Completa, Al Igual Que El Nombre O Razón Social Y Dirección Del Destinatario

º Para el uso de estos servicios el interesado deberá anotar claramente su nombre, apellido, documento de identidad y dirección completa, al igual que el nombre o razón social y dirección del destinatario. Claves privadas.

Artículo 5Para El Uso De Claves En Su Correspondencia Telegráfica Tanto En El Servicio Nacional Como Internacional, Se Requiere Autorización Del Ministerio De Comunicaciones, Previa Presentación De Los Siguientes Documentos: 1

º Para el uso de claves en su correspondencia telegráfica tanto en el servicio nacional como internacional, se requiere autorización del Ministerio de Comunicaciones, previa presentación de los siguientes documentos

1.

Solicitud dirigida al Ministerio de Comunicaciones, la cual deberá presentarse personalmente ante la Secretaría General del Ministerio por el interesado si se trata de persona natural o por el representante legal si se trata de persona jurídica. Si la presentación no es personal, la firma del solicitante deberá estar autenticada ante Notario. Las solicitudes deben contener: Nombre completo del peticionario, nacionalidad, número y lugar de expedición del documento de identidad, dirección de las oficinas entre las cuales se intercambiarán los mensajes y las actividades del interesado.

2.

Poder debidamente otorgado cuando la solicitud se hiciere por intermedio de apoderado.

3.

Certificado judicial expedido por el DAS si se trata de persona natural y certificado de constitución y gerencia si el solicitante es una sociedad, o prueba de su personería jurídica si son asociaciones o fundaciones.

4.

Constitución de una póliza de cumplimiento por la suma de veinte mil pesos ($ 20.000.00), la cual deberá ser expedida por una compañía de seguros o una institución bancaria debidamente establecida en el país.

Artículo 6Autorizado El Uso De La Clave Privada, Se Asignará A Ésta Un Número De Orden Que Será Registrado En Un Libro Que Se Llevará Para Tal Efecto En La Secretaría General Del Ministerio En El Cual Se Anotará: A) Nombre O Razón Social De La Persona Natural O Jurídica Autorizada; B) Dirección Completa Del Peticionario; C) Número Del Documento De Identidad Y Lugar De Expedición O Número Del Certificado De Constitución Y Gerencia; D) Número Y Fecha De La Resolución Ministerial Que Lo Autorizó

º Autorizado el uso de la clave privada, se asignará a ésta un número de orden que será registrado en un libro que se llevará para tal efecto en la Secretaría General del Ministerio en el cual se anotará

a)

Nombre o razón social de la persona natural o jurídica autorizada;

b)

Dirección completa del peticionario;

c)

Número del documento de identidad y lugar de expedición o número del certificado de constitución y gerencia;

d)

Número y fecha de la resolución ministerial que lo autorizó.

Artículo 7Al Interesado Se Le Entregará Copia De La Resolución Expedida Por El Ministerio De Comunicaciones Y Que Lo Autoriza Para El Uso De Claves Privadas, Con El Fin De Que Se Registre En Todas Las Oficinas En Las Que Haya De Introducir Sus Mensajes

º Al interesado se le entregará copia de la resolución expedida por el Ministerio de Comunicaciones y que lo autoriza para el uso de claves privadas, con el fin de que se registre en todas las oficinas en las que haya de introducir sus mensajes.

Artículo 8El Ministerio De Comunicaciones Autorizará El Uso De Claves Privadas Por Un Término De Cinco (5) Años Prorrogables Por El Mismo Período A Solicitud Del Interesado

º El Ministerio de Comunicaciones autorizará el uso de claves privadas por un término de cinco (5) años prorrogables por el mismo período a solicitud del interesado.

Artículo 9El Uso De Las Claves Privadas Estará Sujeto A Las Siguientes Condiciones: 1

º El uso de las claves privadas estará sujeto a las siguientes condiciones

1.

El empleo de las claves privadas deberá estar restringido a comunicaciones ordinarias, relativas a los negocios o actividades del interesado, sin que puedan efectuarse transmisiones de otras personas o entidades.

2.

El manejo de la clave solamente se dará a personas de confianza del interesado.

3.

El Ministerio de Comunicaciones por medio de empleados debidamente autorizados, podrá en cualquier tiempo solicitar copia de las claves a efecto de verificar si las comunicaciones se han transmitido en la clave autorizada.

Artículo 10Las Personas Que Infrinjan Las Disposiciones Contenidas En El Presente Decreto, Serán Sancionadas Con Multa Hasta De Cien Mil Pesos ($ 100

Las personas que infrinjan las disposiciones contenidas en el presente Decreto, serán sancionadas con multa hasta de cien mil pesos ($ 100.000.00) moneda corriente, o suspensión del servicio, según la gravedad de la falta, y si estuviere autorizada para usar claves privadas, el Ministerio de Comunicaciones podrá proceder a cancelar el permiso.

Artículo 11Las Disposiciones Restrictivas Del Presente Decreto, No Serán Aplicables A Los Mensajes Oficiales, Ni A Los Expedidos Por Funcionarios Diplomáticos Acreditados En El País, Ni A Los Miembros De Conferencias O Convenciones Internacionales

Las disposiciones restrictivas del presente Decreto, no serán aplicables a los mensajes oficiales, ni a los expedidos por funcionarios diplomáticos acreditados en el país, ni a los miembros de conferencias o convenciones internacionales.

Artículo 12Los Bancos Comerciales, Particulares, Oficiales O Semioficiales, Podrán Usar Libremente Claves Privadas, Previo El Lleno De Los Requisitos Exigidos En Este Decreto

Los bancos comerciales, particulares, oficiales o semioficiales, podrán usar libremente claves privadas, previo el lleno de los requisitos exigidos en este Decreto.

Artículo 13El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Expedición, Deroga La Resolución Número 1002 De 1959 Y Las Demás Normas Que Le Sean Contrarias

El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición, deroga la Resolución número 1002 de 1959 y las demás normas que le sean contrarias. Comuníquese

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades legales, en especial las que le concede el literal a), del artículo 2º, del Decreto 129 de 1976
El Ministro de Comunicaciones