Artículo 1El Impuesto De Un Peso ($1
º. El impuesto de un peso ($1.00) sobre cada botella de licores destilados de producción nacional, sea cual fuere su proceso de fabricación, deberá ser consignado por los Departamentos en los primeros cinco días de cada mes en las Administraciones de Hacienda Nacional a órdenes del Tesorero General de la República.
Artículo 2Las Secretarías De Hacienda O Fábricas De Licores De Los Varios Departamentos, Intendencias O Comisarías, Expedirán Mensualmente Un Certificado En Que Conste El Producido Total Del Impuesto Causado En El Mes Inmediatamente Anterior
º. Las Secretarías de Hacienda o Fábricas de Licores de los varios Departamentos, Intendencias o Comisarías, expedirán mensualmente un certificado en que conste el producido total del impuesto causado en el mes inmediatamente anterior. Copias de estas certificaciones deberán ser enviadas a los Institutos de Fomento Municipal y de Aprovechamiento de Aguas y Fomento Eléctrico.
Artículo 3Dentro De Las Veinticuatro Horas Siguientes A La Consignación De Que Trata El Artículo 1º Del Presente Decreto, Los Administradores De Hacienda Nacional Conjuntamente Con El Banco En Que Se Hayan Hecho Las Consignaciones Y El Respectivo Auditor Fiscal, Informarán Cablegráficamente Al Tesorero General De La República Sobre El Monto De Dicha Consignación
º. Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la consignación de que trata el artículo 1º del presente Decreto, los Administradores de Hacienda Nacional conjuntamente con el Banco en que se hayan hecho las consignaciones y el respectivo Auditor Fiscal, informarán cablegráficamente al Tesorero General de la República sobre el monto de dicha consignación.
Artículo 4La Tesorería Abrirá Una Cuenta Especial E Individual Por Departamentos Que Acreditará Con Los Fondos Provenientes Del Impuesto A Que Se Refiere Esta Reglamentación, De Acuerdo Con Las Instrucciones Que Imparta La Contraloría General De La República
º. La Tesorería abrirá una cuenta especial e individual por Departamentos que acreditará con los fondos provenientes del impuesto a que se refiere esta reglamentación, de acuerdo con las instrucciones que imparta la Contraloría General de la República.
Artículo 5Durante Los Dos Días Siguientes Al De La Consignación La Tesorería Certificará A La Dirección Nacional Del Presupuesto El Monto De Las Consignaciones Recibidas, Para Los Efectos De La Apertura Del Acuerdo De Ordenación De Gastos
º. Durante los dos días siguientes al de la consignación la Tesorería certificará a la Dirección Nacional del Presupuesto el monto de las consignaciones recibidas, para los efectos de la apertura del acuerdo de ordenación de gastos. Esta, dentro de los dos días inmediatos, procederá de oficio a dar el acuerdo correspondiente, previa la deducción del 10% que ordenan las normas constitucionales para educación, dando cuenta de ello al Ministerio de Fomento y a la Sección de Control Previo de la Contraloría General de la República.
Artículo 6La Sección De Contabilidad, Control Y Presupuesto Del Ministerio De Fomento Librará Los Giros Con Destino A Los Institutos De Fomento Municipal Y De Aprovechamiento De Aguas, En La Cuantía Prevista En Los Decretos Que Dieron Origen Al Impuesto, Dentro De Los Dos Días Siguientes A La Apertura Del Acuerdo De Ordenación Por La Dirección Nacional Del Presupuesto
º. La Sección de Contabilidad, Control y Presupuesto del Ministerio de Fomento librará los giros con destino a los Institutos de Fomento Municipal y de Aprovechamiento de Aguas, en la cuantía prevista en los Decretos que dieron origen al impuesto, dentro de los dos días siguientes a la apertura del acuerdo de ordenación por la Dirección Nacional del Presupuesto.
Artículo 7La Contraloría General De La República Dispondrá Lo Conveniente A Fin De Que La Refrendación De Los Giros Se Haga En El Término Más Breve Posible Para Que La Tesorería Pueda Efectuar Los Pagos Sin Demora Alguna
º. La Contraloría General de la República dispondrá lo conveniente a fin de que la refrendación de los giros se haga en el término más breve posible para que la Tesorería pueda efectuar los pagos sin demora alguna.
Artículo 8La Inversión De Los Fondos Que Se Giren A Los Institutos De Fomento Municipal Y De Aprovechamiento De Aguas Y Fomento Eléctrico Deberá Ser Hecha Única Y Exclusivamente En Las Obras Planeadas En Cada Departamento Donde Se Recaude El Impuesto, Y La Contraloría General De La República Se Abstendrá De Autorizar Giros Cuando En Ellos No Conste Este Requisito
º. La inversión de los fondos que se giren a los Institutos de Fomento Municipal y de Aprovechamiento de Aguas y Fomento Eléctrico deberá ser hecha única y exclusivamente en las obras planeadas en cada Departamento donde se recaude el impuesto, y la Contraloría General de la República se abstendrá de autorizar giros cuando en ellos no conste este requisito. Asimismo, la Contraloría supervigilará que la inversión de los fondos corresponda por Departamentos a la magnitud global de los giros librados con base en los respectivos recaudos regionales.
Artículo 9Las Deudas Que Tengan Los Varios Departamentos, Intendencias Y Comisarías Por Impuesto De Licores Causados Hasta El 31 De Diciembre De 1959, Serán Recaudados Por Los Institutos Beneficiarios Del Impuesto En Proporción Del Cincuenta Por Ciento (50%) Para Cada Uno De Ellos
º. Las deudas que tengan los varios Departamentos, Intendencias y Comisarías por impuesto de licores causados hasta el 31 de diciembre de 1959, serán recaudados por los institutos beneficiarios del impuesto en proporción del cincuenta por ciento (50%) para cada uno de ellos.
Artículo 10Los Institutos De Fomento Municipal Y De Aprovechamiento De Aguas Y Fomento Eléctrico Podrá Por Intermedio De Sus Funcionarios Visitar Las Dependencias Donde Se Controla El Recaudo Del Impuesto Para Confrontar El Citado Movimiento
Los Institutos de Fomento Municipal y de Aprovechamiento de Aguas y Fomento Eléctrico podrá por intermedio de sus funcionarios visitar las dependencias donde se controla el recaudo del impuesto para confrontar el citado movimiento.
Artículo 11El Presente Decreto Rige Desde La Fecha De Su Expedición
El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición. Comuníquese,