Micelio

decreto 878 de 1931

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Artículo 1El Porte De Los Radiotelegramas Privados De Servicio Ordinario Que Se Dirijan De Un Lugar A Otro De La República, Inclusive La Isla De San Andrés, Se Liquidará Y Cobrará A Razón De Ocho Centavos Por Cada Palabra

º El porte de los radiotelegramas privados de servicio ordinario que se dirijan de un lugar a otro de la República, inclusive la isla de San Andrés, se liquidará y cobrará a razón de ocho centavos por cada palabra. Los radiotelegramas urgentes pagarán a razón de diez centavos por cada palabra. Quedan suprimidos los radiotelegramas extraordinarios. Los radiotelegramas ordinarios de prensa pagarán tres centavos por palabra y los urgentes cinco centavos. El servicio radiotelegráfico se prestará en conexión con el servicio telegráfico por alambre, sin recargó en el porte. También sin aumento del porte se admitirán radiotelegramas en idioma extranjero, clave comercial aceptable, o lenguaje convenido.

Artículo 2Las Tarifas De Que Hablan El Artículo Anterior Se Liquidarán Teniendo En Cuenta Las Disposiciones De La Convención Telegráfica Internacional Relativas A La Manera De Contar Las Palabras

º Las tarifas de que hablan el artículo anterior se liquidarán teniendo en cuenta las disposiciones de la Convención Telegráfica Internacional relativas a la manera de contar las palabras.

Artículo 3El Presente Decreto Regirá Desde El Primero De Junio Próximo Y Deroga Las Disposiciones Sobre Tarifas Contenidas En Los Decretos Números 401, 493 Y 987 De 1926, Y En La Resolución Del Ministerio De Correos Y Telégrafos Número 42 De 1929

º El presente Decreto regirá desde el primero de junio próximo y deroga las disposiciones sobre tarifas contenidas en los Decretos números 401, 493 y 987 de 1926, y en la Resolución del Ministerio de Correos y Telégrafos número 42 de 1929.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Correos y Telégrafos