Micelio

decreto 1859 de 1989

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El Presidente de la República

en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto 1038 de 1984, y CONSIDERANDO: Que mediante Decreto 1028 de 1984 se declaró turbado el orden público y en estado de sitio el territorio nacional

Considerando · 4 motivos

Que mediante Decreto 1028 de 1984 se declaró turbado el orden público y en estado de sitio el territorio nacional;

Que la declaratoria de estado de sitio obedeció, entre otras razones a la acción persistente de grupos antisociales relacionados con el narcotráfico, que vienen perturbando gravemente el normal funcionamiento de las instituciones, en desafío criminal a la sociedad colombiana, con sus secuelas en la seguridad ciudadana, la tranquilidad y la salubridad públicas y en la economía nacional;

Que para combatir la actividad de estos grupos delictivos, es necesario dotar a la justicia y a los organismos investigativos de términos necesarios para adelantar una labor eficaz, que conduzca al esclarecimiento de los crímenes y, en consecuencia, a la debida aplicación de la ley;

Que la complejidad de la actividad investigativa en este tipo de acción delictiva, ha evidencia que el término contemplado en el artículo 339 del Código de Procedimiento penal, Decreto-Ley 050 de 1987, es insuficiente para que las autoridades investigadoras lleven a la debida culminación las averiguaciones necesarias para la cumplida administración de justicia; Que, en consecuencia, se hace necesario la aplicación de las atribuciones especiales que confiere al Gobierno nacional el artículo 121 de la Constitución Política para lograr los objetivos de una rápida y eficaz administración de justicia al restablecimiento del orden público;

Artículo 1Mientras Subsista Turbado El Orden Público Y En Estado De Sitio El Territorio Nacional, Los Funcionarios Que Cumplan Funciones De Policía Judicial En Relación Con Los Delitos De Narcotráfico Y Conexos, Así Como Los Previstos En El Decreto 180 De 1988 Y Disposiciones Que Lo Adicionan Y Modifican, Dispondrán De Un Término De Siete (7) Días Hábiles Para Enviar Al Funcionario De Instrucción Competente Las Diligencias A Que Se Refiere El Título Ii, Del Libro Segundo, Del Código De Procedimiento Penal

º. Mientras subsista turbado el orden público y en estado de sitio el territorio nacional, los funcionarios que cumplan funciones de Policía Judicial en relación con los delitos de narcotráfico y conexos, así como los previstos en el Decreto 180 de 1988 y disposiciones que lo adicionan y modifican, dispondrán de un término de siete (7) días hábiles para enviar al funcionario de instrucción competente las diligencias a que se refiere el Título II, del Libro Segundo, del Código de Procedimiento Penal.

Artículo 2Dentro Del Término De Siete (7) Días Hábiles De Que Trata El Artículo Anterior Las Retenidas Permanecerán Incomunicadas Y Los Plazos Para La Recepción De Indagatoria Se Empezarán A Contar A Partir Del Vencimiento Del Expresado Término

º. Dentro del término de siete (7) días hábiles de que trata el artículo anterior las retenidas permanecerán incomunicadas y los plazos para la recepción de indagatoria se empezarán a contar a partir del vencimiento del expresado término.

Artículo 3El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación Y Suspende Las Normas Que Le Sean Contrarias

º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y suspende las normas que le sean contrarias.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto 1038 de 1984, y
El Ministro de Gobierno
El Ministro de Relaciones Exteriores
La Ministra de Justicia
El Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del Despacho Del Ministro De Hacienda Y Crédito Público
El Ministro de Defensa Nacional, Oscar Botero Restrepo. El Ministro de Agricultura
La Ministra de Trabajo y Seguridad Social
El Ministro de Salud, Eduardo Diaz Uribe. El Ministro de Desarrollo Económico, Carlos Arturo Marulanda Ramirez. El Ministro de Minas y Energía
El Ministro de Educación Nacional, Manuel Francisco Becerra Barney. El Ministro de Comunicaciones
El Ministro de Obras Públicas y Transporte