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decreto 286 de 1967

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El Presidente de la República de Colombia

en uso de sus facultades legales, y especialmente de las que le confiere el Decreto 3117 de 1963, y CONSIDERANDO: Que se hace necesaria la reglamentación del registro genealógico de ejemplares caninos, expedición de certifi­cados de registro, validez de los libros de genealogía y celebración de exposiciones y concursos nacionales

Considerando · 3 motivos

Que se hace necesaria la reglamentación del registro genealógico de ejemplares caninos, expedición de certifi­cados de registro, validez de los libros de genealogía y celebración de exposiciones y concursos nacionales;

Que el Gobierno Nacional debe fomentar el desarrollo de las actividades caninas auspiciando la constitución de Asociaciones Especializadas en Razas Puras Caninas y de una entidad rectora de las mismas actividades;

Que de otra parte, es facultad del Gobierno Nacional dictar normas para la organización y funcionamiento de dichas entidades;

Artículo 1

Artículo primero. Autorízase a las Asociaciones Especializadas en Razas Puras Caninas, con personería jurídica, y que cumplan los requisitos indicados en los ar­ tículos siguientes, para llevar en forma exclusiva los libros genealógicos de la raza respectiva y expedir los certificados correspondientes.

Artículo 2

Artículo segundo. Toda Asociación Especializada de a. deberá registrarse en la División de Ganadería del Ministerio de Agricultura, previo concepto de la Asociación Canina Colombiana, llenando para el efecto los siguientes requisitos

a)

Nombre de la Asociación.

b)

Sede.

c)

Número de miembros.

d)

Composición de la Junta Directiva.

e)

Dirección Técnica.

f)

Número de ejemplares inscritos.

g)

Número de filiales nacionales, con anotación de lo previsto en los literales anteriores.

h)

Certificado de personería jurídica, con copia de los estatutos vigentes.

i)

Los demás datos que el Ministerio de Agricultura solicite.

Artículo 3

Artículo tercero. Recibida la solicitud contentiva de los datos anteriores, el Ministerio de Agricultura practicará una visita a la asociación peticionaria, a efecto de ins­ peccionar sus libros genealógicos y demás actividades técnicas.

Artículo 4

Artículo cuarto. Con base en el informe correspondien­te a la visita practicada, el Ministerio de Agricultura decidirá sobre el registro mediante resolución motivada.

Artículo 5De Este Decreto

Artículo quinto. Registrada una nueva Asociación Es­pecializada en Raza Pura Canina, la Asociación Canina Colombiana no podrá seguir ejerciendo las funciones de que trata el artículo 1º de este Decreto. En consecuencia, traspasará los libros respectivos a la nueva Asociación.

Artículo 6

Artículo sexto. No podrá funcionar para cada raza más de una Asociación Especializada de Raza Pura Canina. Si existieren en la actualidad dos o más asociaciones es­pecializadas para una misma raza, el Ministerio de Agri­cultura procederá a registrar la asociación que a su jui­cio ofrezca mayores garantías a la actividad cinológica.

Artículo 7

Artículo séptimo. En la Junta Directiva de cada Aso­ciación Especializada en Raza Pura Canina, se incluirán sendos representantes del Ministerio de Agricultura y de la Asociación Canina Nacional.

Parágrafo

Sin el lleno de este requisito, el Ministerio de Agricultura se obtendrá de registrar la asociación in­teresada. CAPITULO II De la Asociación Canina Colombiana.

Artículo 8

Artículo octavo. Créase la Asociación Canina Colombiana como entidad rectora de la actividad cronológica en el país para todos los efectos nacionales e internaciona­ les. La Asociación Canina Colombiana podrá constituir filiales en cualquier ciudad del país.

Artículo 9

Artículo noveno. La Junta Directiva de la Asociación Canina Colombiana estará integrada de la siguiente ma­nera: por el Ministro de Agricultura, o su representante, quien la presidirá; por tres representantes escogidos por el Ministerio de Agricultura, de ternas presentadas por las Asociaciones Especializadas y por tres representan­tes de las razas que no tengan asociación especializada, escogidos por el Ministerio de Agricultura, de ternas pa­sadas por la Asociación Canina Colombiana.

Parágrafo

Los miembros de la Junta Directiva de la Asociación Canina Colombiana ejercerán sus funciones por el periodo de un año.

Artículo 10

Artículo décimo . Son funciones de la Asociación Ca­nina Colombiana

a)

Refrendar los certificados expedidos por las Asociaciones Especializadas en Razas Puras Caninas.

b)

Llevar los libros y expedir los certificados de razas no tengan asociaciones especializadas.

c)

Ejercer vigilancia y control acerca de las actividades desarrollan sus filiales.

d)

Rendir al Ministerio de Agricultura informe anual sobre sus actividades.

e)

Rendir informes y absolver las consultas que Ministerio de Agricultura le solicite en cualquier oportunidad y sobre las materias que este señale.

f)

Programar, organizar y emitir concepto sobre todas las exposiciones y concursos que se lleven a cabo en el país.

g)

Coordinar el funcionamiento armónico de las asociaciones caninas que funcionen en el país

h)

Las demás que le señale el Gobierno Nacional.

Artículo 11

Artículo undécimo. En desarrollo de las funciones que habla el literal a) del artículo anterior, el Ministerio de Agricultura no reconocerá para efectos oficiales nacionales, los certificados, registros, puntajes, etc que se expidan sin la refrendación de la Asociación Canina Nacional.

Artículo 12

Artículo duodécimo. El Ministerio de Agricultura se­ñalará las tarifas que se causen por concepto de los ser­vicios prestados por la Asociación Canina Colombiana y por las Asociaciones Especializadas. CAPITULO III De las exposiciones y concursos caninos .

Artículo 13

Artículo décimotercero. Las exposiciones y concursos que se celebren en el territorio nacional deberán ser pre­viamente autorizadas por el Ministerio de Agricultura, a través de la División de Ganadería, oído el concepto de la Asociación Canina Colombiana. Los resultados de los concursos y exposiciones realizados sin la autorización del Ministerio de Agricultura, carecerán de toda validez y no podrán ser inscritos en los libros respectivos.

Artículo 14

Artículo décimocuarto. Las solicitudes para la celebra­ción de los eventos de que trata el artículo anterior, deberán elevarse ante la División de Ganadería del Mi­nisterio de Agricultura, y en ella deberán constar los siguientes datos

a)

Lugar y fecha (s) de celebración.

b)

Número de razas y categorías de los ejemplares participantes por cada una.

c)

Nombre e idoneidad del juez o jueces.

d)

Número de expositores o concursantes.

e)

Premios y calificaciones a conceder. CAPITULO IV Disposiciones generales.

Artículo 15

Artículo décimoquinto. Los libros de genealogía, y en general todos los documentos y actividades de orden técnico de las Asociaciones Especializadas, podrán ser inspeccionados por el Ministerio de Agricultura y la Asociación Canina, en cualquier tiempo.

Artículo 16

Artículo décimosexto. Entiéndese por Asociación Especializada de Raza Pura Canina aquella que se dedique exclusivamente al fomento, selección, registro, control y adiestramiento de una sola raza canina en el país. CAPITULO V Disposiciones transitorias

Artículo 17

Artículo décimoséptimo. Mientras se registran en el Ministerio de Agricultura las Asociaciones Especializadas de Razas Puras Caninas, el Ministerio designará los tres representantes de ellas escogidos entre los criadores de los ejemplares pertenecientes a las razas más importantes. Igualmente, mientras la Asociación Canina Colombiana presenta las ternas de que habla el artículo noveno, el Ministerio designará los tres representantes de las razas que no tengan asociaciones especializadas de entre los miembros de las asociaciones, federaciones o clubes caninos existentes en la fecha de expedición presente Decreto. Los miembros de la Junta Directiva así escogida, ejercerán sus funciones por el período de un año, al cabo del cual se integrará la Junta Directiva de la Asociación Canina Colombiana conforme a lo establecido en el Artículo noveno.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades legales, y especialmente de las que le confiere el Decreto 3117 de 1963, y
El Ministro de Agricultura