Micelio

decreto 158 de 1985

13 artículos · lectura continua

El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 01 de 1985.

Artículo 1A Partir Del 1°de Enero De 1985, Las Escalas De Remuneración Mensual Para Las Distintas Clases De Empleos De La Administración Postal Nacional, Serán Las Siguientes: Curva Salarial I Escala Operativa Grado Sueldo Ingreso 1 2 3 4 5 1 -- -- 13

°. A partir del 1°de enero de 1985, las escalas de remuneración mensual para las distintas clases de empleos de la Administración Postal Nacional, serán las siguientes: CURVA SALARIAL I ESCALA OPERATIVA Grado Sueldo Ingreso 1 2 3 4 5 1 -- -- 13.560 13.800 13.730 14.803 2 -- -- 13.680 13.920 14.069 5.199 3 -- -- 13.800 14.100 14.351 15.481 4 -- -- 13.920 14.182 15.312 16.498 5 -- -- 13.956 15.086 16.216 17.572 6 -- -- 14.577 15.764 17.007 18.363 7 -- -- 15.764 17.007 18.363 19.832 8 -- -- 16.611 17.967 19.380 20.905 9 -- 16.837 18.193 19.662 20.868 22.533 10 -- 17.685 19.097 20.623 21.867 23.643 11 17.854 19.323 20.849 22.145 23.810 25.752 12 19.380 20.905 22.200 23.976 25.863 27.917 13 20.566 21.812 23.532 25.419 27.473 29.637 14 21.590 23.310 25.142 27.195 29.304 31.580 15 23.588 25.419 27.473 29.637 31.913 34.100 16 26.141 28.250 30.470 32.505 35.035 37.785 17 28.694 30.914 33.055 35.585 38.390 41.415 18 31.469 33.605 36.190 38.995 42.075 45.320 Grado 6 7 8 9 10 11 1 15.990 17.233 18.645 20.114 21.312 23.033 2 16.442 17.685 19.097 20.623 21.867 23.643 3 16.724 18.024 19.493 20.702 22.311 24.087 4 17.854 19.323 20.849 22.145 23.810 25.752 5 18.923 20.453 21.756 23.421 25.308 27.306 6 19.832 21.090 22.700 24.531 26.529 28.638 7 21.090 22.700 24.531 26.529 28.638 30.858 8 22.200 23.976 25.808 27.917 30.081 32.175 9 24.309 26.252 28.361 30.525 32.615 35.200 10 25.530 27.528 29.748 32.079 34.155 36.905 11 27.861 30.026 32.010 34.485 37.180 40.095 12 30.081 32.175 34.650 37.345 40.315 43.450 13 31.913 34.100 36.740 38.600 42.625 45.980 14 33.715 36.410 39.215 42.240 -- -- 15 36.740 39.600 42.735 46.035 -- -- 16 40.700 43.890 47.300 50.985 -- -- 17 44.605 48.125 51.920 55.427 -- -- 18 48.895 52.745 56.353 60.713 -- -- GRADO 12 1 24.864 2 25.530 3 26.030 4 27.806 5 29.471 6 30.858 7 33.000 8 34.650 9 37.895 10 39.765 11 43.230 12 46.805 13 49.555 14 -- 15 -- 16 -- 17 -- 18 -- CURVA SALARIAL II ESCALA TECNICA EJECUTIVA Grado Sueldo Ingreso 1 2 3 4 5 1 25.530 27.528 29.748 32.079 34.265 36.905 2 27.917 30.081 32.173 34.595 37.290 40.150 3 30.636 32.670 35.200 37.950 40.865 44.185 4 33.000 35.530 38.535 41.360 44.605 48.070 5 35.695 38.390 41.415 44.660 48.125 51.920 6 38.335 41.360 42.570 48.070 51.865 55.372 Grado Sueldo Ingreso 1 2 3 4 5 7 40.975 44.220 47.685 51.370 54.936 59.187 8 43.670 47.080 50.820 54.282 58.479 63.002 9 46.310 49.940 53.356 57.552 61.967 66.817 10 49.060 52.910 56.462 60.877 65.564 70.687 11 51.700 55.263 59.514 64.147 69.106 73.188 12 53.901 58.043 62.566 67.362 71.262 76.880 13 56.462 60.877 65.564 70.687 74.793 80.518 14 59.078 63.656 68.561 72.493 78.217 84.209 15 61.694 66.490 71.668 75.810 81.695 88.008 16 64.310 69.270 73.295 78.966 85.119 91.699 17 66.926 70.781 76.291 82.176 88.596 95.444 Grado 6 7 1 39.765 42.845 2 43.285 46.750 3 47.630 51.370 4 51.865 55.372 5 55.481 59.841 6 59.623 64.310 7 63.765 68.725 8 67.907 71.797 9 70.674 76.184 10 74.793 80.518 11 78.806 84.958 12 82.818 89.238 13 86.831 93.625 14 90.736 97.798 15 94.856 102.292 16 98.922 -- 17 102.934 --

Artículo 2º

º. Para las escalas Operativa y Técnica Ejecutiva, la primera columna fija los grados de remuneración que corresponden a las distintas denominaciones de empleos. La segunda columna establece los sueldos de ingreso para cada grado, y las columnas siguientes comprenden los períodos de antigüedad para cada grado. El sueldo de ingreso y el del primer período de antigüedad, para los grados 1 a 8 de la escala Operativa, será el establecido para el segundo período de antigüedad de la escala, y para los grados 9 y 10 el fijado en la columna correspondiente al primer período de antigüedad.

Artículo 3A Partir Del 1°de Enero De 1985 La Remuneración Mensual De Los Empleados De La Administración Postal Nacional Que El 31 De Diciembre De 1984, Se Encontraban Ubicados En El Último Período De Antigüedad Dentro De Los Distintos Grados De Las Escalas Operativa Y Técnica Ejecutiva, Respectivamente, Será La Siguiente: Curva Salarial I Curva Salarial Ii Escala Operativa Escala Tecnica Ejecutiva Grado Remuneración Mensual Grado Remuneración Mensual 1 25

°. A partir del 1°de enero de 1985 la remuneración mensual de los empleados de la Administración Postal Nacional que el 31 de diciembre de 1984, se encontraban ubicados en el último período de antigüedad dentro de los distintos grados de las escalas Operativa y Técnica Ejecutiva, respectivamente, será la siguiente: CURVA SALARIAL I CURVA SALARIAL II ESCALA OPERATIVA ESCALA TECNICA EJECUTIVA Grado Remuneración Mensual Grado Remuneración Mensual 1 25.641 1 44.110 2 26.307 2 48.125 3 26.751 3 52.910 4 28.583 4 57×007 5 30.359 5 61.585 6 31.802 6 66.163 7 33.990 7 70.796 8 35.640 8 73.937 9 38.995 9 78.431 10 40.975 10 82.925 11 44.495 11 87.473 12 48.180 12 91.913 13 51.040 13 96.354 14 43.505 14 100.687 15 47.410 15 105.288 16 52.525 16 101.864 17 57.062 18 62.512

Artículo 4A Partir Del 1°de Enero De 1985 La Remuneración Mensual De Los Empleos Del Nivel Directivo, Será La Siguiente: Denominación Remuneración Mensual Director General 146

°. A partir del 1°de enero de 1985 la remuneración mensual de los empleos del nivel Directivo, será la siguiente: Denominación Remuneración Mensual Director General 146.950 Secretario General 140.117 Subdirector 140.117 Consejero de la Dirección General 122.997 El cincuenta por ciento (50%) de esta remuneración mensual, tendrá el carácter de gastos de representación.

Artículo 5º

º. Los gastos de representación mensuales para el empleo de Director Regional, serán el equivalente a la quinta parte de la asignación mensual que le corresponda dentro de la escala.

Artículo 6º

º. La prima adicional que Adpostal paga al personal de carteros por recargo de trabajo en el mes de diciembre de cada año, se incrementará a la suma de un mil seiscientos pesos ($ 1.600.00).

Artículo 7º

º. La suma que por depreciación de bicicletas paga la Administración Postal Nacional al personal de Carteros, será de un mil trescientos cinco pesos ($ 1.305.00) mensuales. Esta suma se pagará a quienes para el cumplimiento de sus labores utilicen permanentemente la bicicleta.

Artículo 8A Partir De La Vigencia Del Presente Decreto, Establécese La Siguiente Escala De Viáticos Para Los Funcionarios Que Deban Cumplir Comisión De Servicios En El Interior Del País Y En El Exterior: Remuneración Mensual

°. A partir de la vigencia del presente Decreto, establécese la siguiente escala de viáticos para los funcionarios que deban cumplir comisión de servicios en el interior del país y en el exterior: Remuneración mensual. Viáticos diarios en pesos Para comisiones en el país Viáticos diarios en dólares estadounidenses para comisiones en el exterior. Hasta Hasta Hasta 16.780 1.755 95 De 16.781 a 24.370 2.223 100 De 24.371 a 32.800 2.825 105 De 32.801 a 45.950 3.410 145 De 45.951 a 61.640 3.960 170 De 61.641 a 89.290 4.785 234 De 89.291 a 116.100 5.555 247 De 116.101 a 145.000 6.435 270 De 145.001 en adelante 7.315 279 La entidad fijará el valor de los viáticos según la remuneración mensual del funcionario comisionado, la naturaleza de los asuntos que le sean confiados y el lugar donde debe llevarse a cabo la labor hasta por las cantidades señaladas en el presente artículo. Para determinar el valor de los viáticos, se tendrá en cuenta la asignación mensual y los gastos de representación. Dentro del territorio nacional sólo se reconocerán viáticos cuando el comisionado deba permanecer por lo menos un día completo en el lugar de la comisión, fuera de su sede habitual de trabajo. Cuando para el cumplimiento de las tareas asignadas no se requiera pernoctar en el lugar de la comisión, sólo se reconocerá el cincuenta por ciento (50%) del valor fijado.

Artículo 9º

º . La Administración Postal Nacional continuará pagando en sustitución de viáticos, la prima de movilización de que trata el artículo 10 del Decreto 317 de 1983, en cuantía de catorce mil doscientos pesos ($ 14.200.00) mensuales a los trabajadores que pernocten en el terminal de la ruta. A quienes transporten el correo de una ciudad a otra pero que no pernocten, Adpostal pagará como sustituto de viáticos, la suma de quinientos setenta pesos ($ 570.00) diarios.

Artículo 10

º . La Administración Postal Nacional reconocerá a partir del 1º de enero de 1985, a aquellos de sus empleados que laboren la totalidad de la jornada en las horas de la noche, la suma de trescientos diez pesos ($ 310.00) por cada jornada. A quienes en forma permanente no laboren la jornada completa durante las horas de la noche les reconocerá la suma de treinta y nueve pesos ($ 39.00) por cada hora trabajada. Se entiende como jornada nocturna la comprendida entre las 18:00 p. m. horas a las 6:00 a. m. horas del día siguiente.

Artículo 11

º . El Auxilio de Alimentación para el personal que labora en jornada continua y que no disfrute del servicio de cafetería será de dos mil trescientos pesos ($ 2.300) mensuales. Los empleados que laboran en jornada continua y disfruten de dicho servicio, percibirán como auxilio de alimentación, la suma de un mil cuatrocientos pesos ($ 1.400.00) mensuales. No se tendrá derecho al Auxilio de Alimentación cuando el funcionario disfrute de vacaciones o se encuentre en uso de licencia.

Artículo 12º

º. Las normas de los Decretos 1020 de 1975, 2140 de 1976, 599 de 1977, 1048 de 1978, 428 de 1979, 556 de 1980, 328 de 1981, 284 de 1982 y 317 de 1983 continuarán aplicándose en todo aquello que no contraríe las disposiciones del presente Decreto.

Artículo 13º

º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto número 459 de 1984 y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1985, salvo lo dispuesto en el artículo 8º.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 01 de 1985
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
La Ministra de Comunicaciones
La Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil