en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y en especial de las que le confieren los artículos 218 del Decreto-ley 960 de 1970 y 6º y 11 de la Ley 29 de 1973, y oída la propuesta de la Superintendencia de Notariado y Registro, según lo dispone el literal m), del artículo 4º del Decreto-ley 1659 de 1978
Artículo 1
º . Señálase en veinte pesos ($ 20.00) los derechos a que se refieren, el literal c) del artículo 1º y los literales a), b) y e) del artículo 6º del Decreto 1772 de 1979.
Artículo 2
º . Señálase en cincuenta pesos ($ 50.00) el valor de la hoja de que tratan, el
del artículo 1º y el literal b) del artículo 5º del Decreto 1772 de 1979.
Artículo 3
º . El artículo 2º del Decreto 1772 de 1979, quedará así: De la protocolización . Cuando la protocolización implique el cumplimiento de una formalidad prevista en la ley o el reglamento para el perfeccionamiento de un acto civil o comercial con cuantía determinada, se seguirá lo dispuesto en el literal b), del artículo 1º del Decreto 1772 de 1979. En los casos en que no sea posible determinar la cuantía del acto, o se trate de la protocolización de procesos de sucesión cuya cuantía sea igual o inferior a la suma de cinco millones de pesos ($ 5.000.000.00) se causarán como derechos notariales la suma de trescientos pesos ($ 300.00) Incluidos los correspondientes a las hojas utilizadas en la extensión del instrumento.
Artículo 4
º . Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición. Publíquele y cúmplase.