en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el artículo 5º, numeral 2, literales i) y 1) y numeral 5 literales b) y c) de la Ley 199 de 1995 y 7º, numeral 4.5 del Decreto 0372 de 1996
Artículo 1º
º. Suprímese del artículo 4º del Decreto 2267 de 1997, la expresión "Inscritos", que se encuentra a continuación de la palabra candidatos.
Artículo 2º
º. Las comisiones de que trata el Decreto 2267 de septiembre 12 de 1997, tendrán una función adicional en los siguientes términos: "Velar por que los observadores internacionales y las veedurías internacionales reciban las garantías y avales necesarios para desempeñar sus funciones".
Artículo 3El Artículo 1º Del Decreto 2267 De Septiembre 12 De 1997, Contará Con Un Parágrafo En Los Siguientes Términos: Parágrafo
º. El artículo 1º del Decreto 2267 de septiembre 12 de 1997, contará con un
en los siguientes términos:
Al interior de la Comisión Nacional para la Coordinación y Seguimiento de los Procesos Electorales, funcionarán cinco comités a cargo de las siguientes materias
De observación y veeduría internacional;
Paz y orden público;
Medios de comunicación;
Financiación de campañas, y
Medidas tendientes a garantizar la transparencia electoral.
Artículo 1 DECRETO 2267 de 1997
Artículo 4Este Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación
º. Este decreto rige a partir de la fecha de su publicación.