Micelio

decreto 2045 de 1953

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El Presidente de la República de Colombia

en uso de sus atribuciones legales y en especial de las que le confiere el Decreto extraordinario 2781 de 1950, y CONSIDERANDO: Que se hace necesario unificar en todo el territorio nacional las disposiciones que regulan el funcionamiento de los transportes terrestres, aéreos y fluviales

Considerando · 2 motivos

Que se hace necesario unificar en todo el territorio nacional las disposiciones que regulan el funcionamiento de los transportes terrestres, aéreos y fluviales;

Que este servicio público debe ser reglamentado en forma que garantice la libertad de empresa y la libertad de rutas, la eficiencia de los servicios y la subsistencia económica de las personas y entidades dedicadas a esta actividad;

Artículo 1

Artículo primero . Créase una Comisión Revisora encargada de elaborar y presentar a la consideración del Gobierno Nacional un proyecto sobre estatuto nacional del transporte, que reglamente totalmente la materia.

Artículo 2

Artículo segundo. La Comisión Revisora se compondrá de cinco miembros y estará integrada en la forma siguiente: Por el Coordinador General del Ministerio de Fomento; por el Abogado del mismo Ministerio; por el Director del Departamento Nacional de Servicios Públicos y Transportes; por un representante de la Federación Nacional de Transportadores Terrestres y por un delegado designado por el Ministro del Trabajo.

Parágrafo

La Comisión funcionará en las oficinas que destine el Ministro de Fomento y podrá citar cuando lo estime conveniente a los representantes de las empresas de transporte aéreo, navegación fluvial, Consejo Administrativo de los Ferrocarriles Nacionales, compañías de navegación marítima (servicios de cabotaje), Asociación Colombiana de Aseguradores y Federación Nacional de Agentes de Aduana y Comisionistas de Transporte. Los citados tendrán voz pero no voto en las deliberaciones de la Comisión.

Artículo 3

Artículo tercero. La Comisión tendrá un Secretario de libre nombramiento y remoción del Gobierno con asignación mensual de mil pesos ($ 1.000.00).

Parágrafo

Las deliberaciones de la Comisión deberán constar en actas suscritas por el Presidente y el Secretario. Copia autenticada de tales actas será enviada semanalmente al Departamento de Servicios Públicos, Transportes y Tarifas dependiente del Ministerio de Fomento.

Artículo 4

Artículo cuarto. Los miembros permanentes que no sean empleados públicos, devengarán un honorario de $ 30.00 por sesión.

Artículo 5

Artículo quinto. La Comisión dispondrá hasta de tres meses, prorrogables por justa causa, para el total desempeño de sus labores; estará presidida por el Coordinador del Ministerio de Fomento y sesionará dos veces por semana durante cuatro horas a lo menos cada sesión.

Artículo 6

Artículo sexto. El Gobierno efectuará las operaciones presupuestales necesorias para el cumplimiento del presente Decreto.

Artículo 7

Artículo séptimo. Este Decreto rige desde su fecha. Comuníquese y publíquese.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Fomento