Micelio

decreto 4550 de 2009

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Artículo 1Siempre Que Medie La Declaratoria De Situación De Desastre O Calamidad Pública, Podrán Otorgarse Licencias De Construcción Para La Adecuación, Reparación Y/O Reconstrucción De Edificaciones A Su Estado Original, En Todo, De Conformidad Con Lo Previsto En El Decreto 2015 De 2001 O La Norma Que Lo Modifique, Adicione O Sustituya

°. Siempre que medie la declaratoria de situación de desastre o calamidad pública, podrán otorgarse licencias de construcción para la adecuación, reparación y/o reconstrucción de edificaciones a su estado original, en todo, de conformidad con lo previsto en el Decreto 2015 de 2001 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.

Artículo 2No Procederá El Otorgamiento De Licencias De Construcción Para La Adecuación, Reparación Y/O Reconstrucción De Edificaciones A Su Estado Original, Cuando Estas O Parte De Ellas Encuentren Localizadas En: 1

°. No procederá el otorgamiento de licencias de construcción para la adecuación, reparación y/o reconstrucción de edificaciones a su estado original, cuando estas o parte de ellas encuentren localizadas en

1.

Areas o zonas de protección ambiental y en suelo clasificado como de protección por el plan de ordenamiento territorial o en los instrumentos que lo desarrollen y complementen.

2.

Zonas declaradas como de alto riesgo no mitigable identificadas en el plan de ordenamiento territorial y en los instrumentos que lo desarrollen y complementen.

3.

Inmuebles afectados en los términos del artículo 37 de la Ley 9ª de 1989 o la norma que lo adicione, modifique o sustituya.

Artículo 3En Todos Los Casos En Que No Se Haya Registrado La Afectación En Los Términos Artículo 37 De La Ley 9ª De 1989 O La Norma Que Lo Adicione, Modifique O Sustituya, Procederá La Indemnización De Las Obras De Adecuación, Reparación O Reconstrucción Que Se Hayan Autorizado Por Medio De La Respectiva Licencia De Construcción, Dando Cumplimiento Al Artículo 2° Del Presente Decreto

°. En todos los casos en que no se haya registrado la afectación en los términos artículo 37 de la Ley 9ª de 1989 o la norma que lo adicione, modifique o sustituya, procederá la indemnización de las obras de adecuación, reparación o reconstrucción que se hayan autorizado por medio de la respectiva licencia de construcción, dando cumplimiento al artículo 2° del presente decreto.

Artículo 4El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación

°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y en desarrollo de lo previsto en el Decreto-ley 919 de 1989 y en las Leyes 46 de 1988 y 9ª de 1989, y
El Ministro del Interior y de Justicia
El Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial
El Ministro de Transporte