Micelio

decreto 423 de 1956

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El Presidente de la República de Colombia

en uso de sus facultades legales, y en especial de las que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y CONSIDERANDO: Que por Decreto número 3518, de 9 de noviembre de 1949, se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la Republica

Considerando · 3 motivos

Que por Decreto número 3518, de 9 de noviembre de 1949, se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la Republica;

Que en el próximo mes de marzo del año en curso deberá reunirse el Séptimo Congreso Agropecuario Nacional;

Que para el país reviste especial interés la reunión de este Congreso por las proyecciones benéficas que ello tiene para el progreso agropecuario;

Artículo 1El Gobierno Nacional Auspiciara La Reunión Del Séptimo Congreso Agropecuario Nacional, Que Deberá Efectuarse En El Próximo Mes De Marzo Del Año En Curso

°. El Gobierno Nacional auspiciara la reunión del Séptimo Congreso Agropecuario Nacional, que deberá efectuarse en el próximo mes de marzo del año en curso.

Artículo 2Auxiliase Por Una Sola Vez Con La Cantidad De Diez Mil Pesos ($ 10

°. Auxiliase por una sola vez con la cantidad de diez mil pesos ($ 10.000.00) moneda corriente, la reunión del Séptimo Congreso Agropecuario Nacional de que trata el Artículo anterior, suma que se entregara al Tesoro de la Sociedad de Agricultores de Colombia, entidad autorizada para llevar a cabo todo lo relacionado con a la organización del citado Congreso.

Artículo 3El Pago Del Auxilio Ordenado En El Artículo Anterior, Su Manejo E Inversión Y La Rendición De Las Cuentas Correspondientes A La Contraloría General De La Republica, Se Efectuaran Con Arreglo A Las Normas Administrativas Y Fiscales Vigentes Para Esta Clase De Erogaciones, Y A Las Especiales Que Dicte Dicha Contraloría En Desarrollo De Este Decreto

°. El pago del auxilio ordenado en el Artículo anterior, su manejo e inversión y la rendición de las cuentas correspondientes a la Contraloría General de la Republica, se efectuaran con arreglo a las normas administrativas y fiscales vigentes para esta clase de erogaciones, y a las especiales que dicte dicha Contraloría en desarrollo de este Decreto.

Artículo 4De La Partida Asignada En El Capítulo 203, Artículo 2066 Del Presupuesto Nacional Vigente, "para Gastos Extraordinarios E Imprevistos Y Gastos Menores No Contemplados En Los Artículos Precedentes, En La Presente Vigencia Y Anteriores" Hacese La Siguiente Distribución: Capitulo 203 Artículo 2066

°. De la partida asignada en el Capítulo 203, Artículo 2066 del Presupuesto Nacional vigente, "para gastos extraordinarios e imprevistos y gastos menores no contemplados en los Artículos precedentes, en la presente vigencia y anteriores" hacese la siguiente distribución: CAPITULO 203 Artículo 2066. Ordinal 1º Para pagar a la Sociedad de Agricultores de Colombia, de la ciudad de Bogotá, D. E., el auxilio ordenado por este Decreto legislativo $ 10.000.00

Artículo 5El Presente Decreto Rige Desde La Fecha De Su Expedición, Y Suspende Las Disposiciones Que Le Sean Contrarias

°. El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición, y suspende las disposiciones que le sean contrarias. Comuníquese,

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Ministro de Gobierno
El Ministro de Relaciones Exteriores
El Ministro de Justicia
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Guerra
El Ministro de Agricultura Y Ganadería
El Ministro del Trabajo
El Ministro de Salud Pública
El Ministro de Fomento
El Ministro de Minas y Petróleos
El Ministro de Educación Nacional
El Ministro de Comunicaciones
El Ministro de Obras Públicas, encargado