Micelio

decreto 1100 de 1987

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El Presidente de la República de Colombia

en uso de las atribuciones que le confiere el numeral 3º del artículo 120 de la Constitución Política y la Ley 09 de 1979

Artículo 1º Campo De Aplicacion

º CAMPO DE APLICACION. Las disposiciones del presente Decreto se aplican a las bebidas alcohólicas, alimentos y cosméticos que se importen y vendan en la Intendencia de San Andrés, y Providencia y Leticia, capital de la Intendencia del Amazonas, previstas en las normas legales como Puertos Libres.

Artículo 2º Definiciones, Registros Y Vigencia

º DEFINICIONES, REGISTROS Y VIGENCIA. Salvo lo dispuesto en el artículo cuarto de este Decreto, las definiciones, los registros y su vigencia se sujetan a lo contemplado en los Decretos 2333 de 1982, 3192 de 1988, 2092 de 1986 y los reglamentarios de la Ley 09 de l979 para las bebidas alcohólicas, alimentos y cosméticos que se importen y vendan en la intendencia de San Andrés y Providencia y Leticia, capital de la Intendencia del Amazonas.

Artículo 3º Las Bebidas Alcohólicas, Alimentos Y Cosméticos Que Se Importen Y Vendan En Los Referidos Puertos Libres, Requieren De Registro Sanitario, El Cual Será Otorgado Por El Ministerio De Salud O Su Autoridad Delegada

º Las bebidas alcohólicas, alimentos y cosméticos que se importen y vendan en los referidos Puertos Libres, requieren de Registro Sanitario, el cual será otorgado por el Ministerio de Salud o su autoridad delegada. Dicho registro se concederá para importar y vender exclusivamente en dichas zonas.

Artículo 4º Tramite

º TRAMITE. La solicitud de Registro Sanitario se presentará ante el Ministerio de Salud o su autoridad delegada anexando

a)

Certificado de Venta Libre, expedido en legal forma por la Autoridad Sanitaria competente del país de origen;

b)

Fórmula cualitativa y cuantitativa y proceso de elaboración del producto;

c)

Recibo de pago de los derechos de análisis de laboratorio, expedido por el Instituto Nacional de Salud;

d)

Recibo de publicación, expedido por el DIARIO OFICIAL;

e)

Prueba de la constitución, existencia y representación legal de la entidad solicitante, cuando se trate de una persona jurídica o registro mercantil, cuando sea el caso de una persona natural;

f)

Poder si es el caso;

g)

Proyectos de rótulos por duplicado;

h)

Muestras del producto para su respectivo análisis.

Artículo 5º Concédese Un Plazo De Seis (6) Meses A Partir De La Fecha De La Publicación, Para Que Los Interesados Se Ajusten Al Presente Decreto, Transcurridos Los Cuales Se Aplicarán Las Medidas De Seguridad O Sanitarias Y Las Sanciones Establecidas En La Ley 09 De 1979 Y Decretos Reglamentarios 2333 De 1982, 3192 De 1983 Y 2092 De 1986, Las Cuales Serán Impuestas Por El Ministerio De Salud O La Autoridad Sanitaria Delegada

º Concédese un plazo de seis (6) meses a partir de la fecha de la publicación, para que los interesados se ajusten al presente Decreto, transcurridos los cuales se aplicarán las medidas de seguridad o sanitarias y las sanciones establecidas en la Ley 09 de 1979 y Decretos reglamentarios 2333 de 1982, 3192 de 1983 y 2092 de 1986, las cuales serán impuestas por el Ministerio de Salud o la autoridad sanitaria delegada.

Artículo 6º Vigencia

º VIGENCIA. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación. Comuníquese,

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las atribuciones que le confiere el numeral 3º del artículo 120 de la Constitución Política y la Ley 09 de 1979
El Ministro de Salud