El Presidente de la República de Colombia
en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 2° de 1973, oído el concepto de la Junta Consultiva creada por la misma ley, y de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado
Artículo 1
Artículo primero. A partir de la vigencia del presente Decreto, el Tesorero General de la República, tendrá la misma asignación mensual que se destine para los Ministros del Despacho Ejecutivo.
Artículo 2
Artículo segundo. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Firmas
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
La Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil