Micelio

decreto 578 de 1888

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Artículo 1

Siempre que se conceda el permiso de que trata el artículo 2º. del decreto Número 873 de 1881, orgánico del Ramo de Telégrafos, para la construcción de líneas telegráficas por cuenta de particulares o asociaciones, el Gobierno se reserva la facultad de hacer los nombramientos de los empleados que deben desempeñar las oficinas que se establezcan en dichas líneas. Esta disposición comprende los telégrafos de propiedad de las Compañías de Ferrocarriles, que actualmente existen

Artículo 2Del Decreto Número 873 De 1881, Orgánico Del Ramo De Telégrafos, Para La Construcción De Líneas Telegráficas Por Cuenta De Particulares O Asociaciones, El Gobierno Se Reserva La Facultad De Hacer Los Nombramientos De Los Empleados Que Deben Desempeñar Las Oficinas Que Se Establezcan En Dichas Líneas

Artículo único. Siempre que se conceda el permiso de que trata el artículo 2º. del decreto Número 873 de 1881, orgánico del Ramo de Telégrafos, para la construcción de líneas telegráficas por cuenta de particulares o asociaciones, el Gobierno se reserva la facultad de hacer los nombramientos de los empleados que deben desempeñar las oficinas que se establezcan en dichas líneas. Esta disposición comprende los telégrafos de propiedad de las Compañías de Ferrocarriles, que actualmente existen Publíquese. Dado en Peñanegra a 30 de junio de 1888 RAFAEL NÚÑEZ. El Ministro de Fomento Rafael Reyes

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Ministro de Fomento