en ejercicio de sus facultades legales conferidas por el artículo 45 de la Ley 4ª de 1913, y CONSIDERANDO: Que sancionada y promulgada la Ley 1098 de noviembre 8 de 2006, se advirtieron errores mecanográficos
Considerando · 4 motivos
Que sancionada y promulgada la Ley 1098 de noviembre 8 de 2006, se advirtieron errores mecanográficos;
Que el artículo 45 de la Ley 4ª de 1913, Código de Régimen Político y Municipal, preceptúa que los yerros caligráficos o tipográficos en las citas o referencias de unas leyes a otras no perjudicarán y deberán ser modificados por los respectivos funcionarios, cuando no quede duda en cuanto a la voluntad del legislador;
Que la Corte Constitucional en Sentencia C-520 de 1998, señala que corresponde al Presidente de la República corregir errores caligráficos o tipográficos de las leyes, cuando estos no alteren su sentido real;
Que en la Ley 1098 de noviembre 8 de 2006, se presentaron yerros en el inciso 3° del artículo 73, al citarse el artículo 70, correspondiendo el artículo 71 de la ley. En el artículo 138, al citarse el artículo 51, correspondiendo el 52 de la ley, y en el inciso 2° el artículo 216, al citarse el artículo 198, correspondiendo el artículo 199 de la ley;
Artículo 1Corríjase El Inciso 3° Del Artículo 73 De La Ley 1098 De 2006, El Cual Quedará Así: “en La Asignación De Familia Que Realice El Comité De Adopción, Se Dará Prelación A Las Familias Colombianas De Conformidad Con Lo Establecido En El Artículo 71 De Este Código
°. Corríjase el inciso 3° del artículo 73 de la Ley 1098 de 2006, el cual quedará así: “En la asignación de familia que realice el Comité de Adopción, se dará prelación a las familias colombianas de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de este código. El incumplimiento de esta norma dará lugar a las sanciones disciplinarias del caso e invalidará la citada asignación”.
Artículo 2Corríjase El Artículo 138 De La Ley 1098 De 2006, El Cual Quedará Así: “artículo 138
°. Corríjase el artículo 138 de la Ley 1098 de 2006, el cual quedará así: “Artículo 138. Obligación especial para las autoridades competentes de restablecimiento de derechos . En todos los casos y de manera inmediata a su conocimiento, la autoridad competente deberá realizar la verificación de la garantía de derechos ordenada en el artículo 52 de esta ley”.
Artículo 3Corríjase El Inciso 2° Del Artículo 216 De La Ley 1098 De 2006, El Cual Quedará Así: “el Artículo 199 Relativo A Los Beneficios Y Mecanismos Sustitutivos Entrará En Vigencia A Partir De La Promulgación De La Presente Ley”
°. Corríjase el inciso 2° del artículo 216 de la Ley 1098 de 2006, el cual quedará así: “El artículo 199 relativo a los beneficios y mecanismos sustitutivos entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley”.
Artículo 4Publíquese En El Diario Oficial La Ley 1098 De Noviembre 8 De 2006 Con Las Correcciones Que Se Establecen En El Presente Decreto
°. Publíquese en el Diario Oficial la Ley 1098 de noviembre 8 de 2006 con las correcciones que se establecen en el presente decreto.
Artículo 5Derógase El Decreto 4011 De 2006
°. Derógase el Decreto 4011 de 2006.
Artículo 6El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación
°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.