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decreto 146 de 1965

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El Presidente de la República de Colombia

en uso de sus facultades legales, y en especial de las que le confiere el artículo 2° de la Ley 38 de 1961, y CONSIDERANDO: Que Colombia, en virtud de las facultades conferidas en el artículo 1° de la Ley 88 de 1961, adhirió a la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio Tratado de Montevideo, firmado el 18 de febrero de 1960 en esa ciudad, que establece una Zona de Libre Comercio entre sus miembros

Considerando · 5 motivos

Que Colombia, en virtud de las facultades conferidas en el artículo 1° de la Ley 88 de 1961, adhirió a la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio Tratado de Montevideo, firmado el 18 de febrero de 1960 en esa ciudad, que establece una Zona de Libre Comercio entre sus miembros;

Que en virtud de dicha adhesión se pactaron con las demás Partes Contratantes en la IV Conferencia Ordinaria reunida en Bogotá a partir del 20 de octubre de 1964, rebajas o estabilizaciones de tipo arancelario y cambiarlo, y opresión del depósito previo a determinadas posiciones arancelarias;

Que dichas concesiones quedaron protocolizadas en el Acta de Negociaciones de la IV Conferencia Ordinaria de las Partes Contratantes, suscrita en Bogotá el 11 de diciembre de 1964;

Que en virtud de la Resolución 42 (II) la Conferencia de la Asociación se adoptó como nomenclatura para negociaciones la conocida con el nombre de Nabalalc, y;

Que de conformidad con los compromisos adquiridos es necesario poner en vigencia las concesiones acordadas en la citada Conferencia.

Artículo 1De Este Decreto, Estará Sujeta Al Régimen Legal De Importación, Y Los Gravámenes En Los Señalados

Artículo primero. A partir del 1° de enero de 1965 la importación de los productos originarios y provenientes de Argentina. Brasil, Chile, Ecuador, México. Paraguay, Perú y Uruguay, especificados en la lista que aparece en el artículo 5° de este Decreto, estará sujeta al régimen legal de importación, y los gravámenes en los señalados.

Parágrafo

Tratándose de reducción de gravámenes destinados a formar la Zona de Libre Comercio Latinoamericano establecida por el Tratado de Montevideo, el tratamiento concedido en este Decreto es de aplicación exclusiva para productos originarios, y provenientes de los Estados Miembros de la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio, no siendo extensibles a productos originarios y provenientes de otros países por aplicación de la Cláusula de la nación más favorecida.

Artículo 2

Artículo segundo. Las reducciones arancelarias de que trata este Decreto y el Decreto número 170 de 1984; se aplicarán exclusivamente a los productos que cumplan los requisitos de origen establecidos en las Resoluciones de las Conferencias de las Partes Contratantes.

Parágrafo

La determinación de origen para el cobre electrolítico se regirá por la Resolución 113 (IV) de la Cuarta Conferencia Ordinaria de la Asociación.

Artículo 3De Este Decreto, Estará Exenta Del Depósito Previo De Que Trata La Ley 1ª De 1959, Con Excepción De La Importación De Extracto De Quebracho De La Partida Arancelaria Nabalalc 32

Artículo tercero. La importación de los productos incluidos en la lista de que trata el artículo 5° de este Decreto, estará exenta del depósito previo de que trata la Ley 1ª de 1959, con excepción de la importación de extracto de quebracho de la partida arancelaria Nabalalc 32.01.1.01 que continuará con el depósito, vigente en abril de 1962. Las importaciones ele productos incluidos en este este Decreto como en el Decreto número 170 de 1964, estarán sujetas al pago del impuesto consular del l% de que trata el artículo 1° del Decreto legislativo 2144 de 1955, y el artículo 1° del Decreto-ley. 58 de 1958, a excepción de las importaciones de papel periódico de la partida arancelaria Nabalalc 48.01.1.01 que quedarán exentas del pago de dicho impuesto consular.

Artículo 4

Artículo cuarto. Los registros de importación se harán de conformidad con el Arancel expedido por medio del Decreto-ley número 3168 de 1964, e indicando conforme a la Nabalalc la partida correspondiente a la Zona, usando la terminología que se emplea en este Decreto y en el Decreto 170 de 1964, para la denominación ele las mercancías.

Parágrafo

Tratándose del régimen legal de importaciones, las letras L. P. significan licencia previa, es decir, autorización de la Superintendencia de Comercio Exterior, y Libre importación.

Artículo 5

Artículo quinto. La lista de que trata este Decreto, es la siguiente: 15.04.2,91 Aceite de pescado en bruto L. P 0.25 8 28.27.0.01 Protóxido de plomo (niasicot litargirio.) L 0.25 10 28.40.3.05 Tripolifosfato de sodio L.P 0 20 29.02.1.10 Gas freón L. P 0 20 38.19.0.20 (01) cal sodada para usos, en oxigenoterapia, circuitos de anestesia y metabolismo L. P 0 40 73.15.2.07 (10) barras macizas ele aceros rápidos de los siguientes tipos; Tipo I. Carbono 0.75%, cobalto 9.50%, cromo 4.20%, rnolibdeno 0.85%, vanadio 1,60%, wolframio 1.8% Tipo II. Carbono 0.80%, cobalto 4.75%, cromo 4.25%, molibdeno 0.85%, vanadio 1.60%, wolframio 18%.Tipo III. Carbono 0.75%, cromo 4.00%, vanadio l.l6%, wolframio .18.5%.Tipo IV. Carbono 0.85%. Silicio 0.30%, manganeso 0.30%, cromo. 4.20%, molibdeno 5.00%.vanadio 2.00%. wolframio 6.25% L. 0.20 5 73.18.2.0.1 (02.) Tubos sin costura, de acero común con exclusión de los artículos de la posición 73.19, rectos, de grueso uniforme, de sección circular de más de 6 y menos de 12 pulgadas de diámetro, con una presión de prueba hasta de 35 atmósferas L. P 0.20 15 73.1.8:2.02 (02.). Tubos sin costura, de acero fino al carbono con exclusión de los artículos de la posición. 73.19, rectos, de grueso uniforme, de sección circular de más de 6 y menos de 12 pulgadas de diámetro, con una presión, de prueba hasta de 35 atmósferas L. P 0.20 15 73.18.2.03 (02). Tubos sin costura, de aceros aleados con exclusión de los artículos de la posición 73.19, rectos, de grueso, uniforme, de sección circular de más de 6 y menos de 12 pulgadas de diámetro, con una presión de prueba, hasta de 35 atmósferas L. P 0.20 15 73.18.2.99 (02). Los demás tubos, sin costura con exclusión de los artículos de la posición, 73.19. rectos, de grueso uniforme, de sección circular de más de 6 y menos de 12 pulgadas de diámetro, con una, presión de prueba hasta de 35 atmósferas L. P 0.20 15 73.18.2.99 Tubos de lastre (drill collars de 82.5 a 241 mm.) 31/4 a 91/2 pulgadas (sin costura) L. P 0 5 73.24.0.99 Recipientes de hierro o de acero para oxígeno, nitrógeno, argón y cloro L. P 0.20 10 74.11.0.01 Maltas de alambre de bronce fosfórico, para la industria papelera L. P 1.00 30 81.01.2.02 Filamentos e hilos de tungsteno L. 0 5 82.11.1.02 Maquinillas de afeitar no eléctricas L. P 5.00 30 84.10.5.01 Aparatos de bombeo individual para petróleo L. P 0 5 84.45.1.03 Afiladores para herramientas L. 0 20 85.02.2.01 Imanes permanentes de alnico L 2.00 50

Artículo 6

Artículo sexto. Con las modificaciones de que trata este Decreto, continuará en vigencia el Decreto 170 de 1964.

Artículo 7Este Decreto Rige A Partir Del 1° De Enero De 1965

° Este Decreto rige a partir del 1° de enero de 1965.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Relaciones Exteriores
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Fomento