en uso de sus facultades legales y considerando: Que para cumplir en lo relativo a industrias nacionales, el artículo 15 de la Ley 63 de 1914 sobre estadística, el cual ordena a todas las autoridades de la República fiscalizar en la esfera de sus atribuciones y sin vulnerar en forma alguna los derechos individuales y sociales garantizados por la Constitución, la expedición correcta de los documentos correspondientes, es indispensable que el Ministerio de Industrias, exija y ordene todos los datos referentes a asuntos d
Artículo 1Todos Los Individuos O Compañías Residentes O Domiciliados En La República Y Que Se Hallen Dedicados A Cualquier Clase De Explotaciones Mineras, Agrícolas, Pecuarias, Fabriles, Comerciales Y De Transportes Y Las Empresas O Establecimientos Destinados Al Beneficio De Esas Industrias En Cualquiera De Sus Formas O Derivados, Están En La Obligación De Suministrar Con Toda Exactitud Los Datos A Que Se Refiere El Artículo 5°
°. Todos los individuos o compañías residentes o domiciliados en la República y que se hallen dedicados a cualquier clase de explotaciones mineras, agrícolas, pecuarias, fabriles, comerciales y de transportes y las empresas o establecimientos destinados al beneficio de esas industrias en cualquiera de sus formas o derivados, están en la obligación de suministrar con toda exactitud los datos a que se refiere el artículo 5°. de la Ley 63 de 1914, de la manera y con los pormenores que en este Decreto se determinan.
Artículo 2Las Compañías Fundadas Y Domiciliadas En Colombia, O Las Que En Ella Se Establecieren De Conformidad Con Las Disposiciones Sobre Extranjería Y Naturalización, Y Sobre Legalización De Sociedades Extranjeras, Están Obligadas A Enviar Al Ministerio De Industrias Para Formar Las Estadísticas Del Caso, Una Copia Del Extracto Notarial De Las Escrituras De Formación Y Administración De Ellas, Según Los Artículos 469, 598 Y 599 Del Código De Comercio, Y 2°
°. Las Compañías fundadas y domiciliadas en Colombia, o las que en ella se establecieren de conformidad con las disposiciones sobre extranjería y naturalización, y sobre legalización de sociedades extranjeras, están obligadas a enviar al Ministerio de Industrias para formar las estadísticas del caso, una copia del extracto notarial de las escrituras de formación y administración de ellas, según los artículos 469, 598 y 599 del Código de Comercio, y 2°. de la Ley 42 de 1898.
Artículo 3Los Datos Estadísticos De Las Propiedades Y Explotaciones Mineras Se Formarán Directamente Por Las Gobernaciones, Intendencias Y Comisarías, En Las Cuales Se Llevarán Los Registros, Libros Y Cuadros Especiales Que Correspondan A Las Minas Denunciadas, Explotadas Y Abandonadas, Con Indicación De La Naturaleza, Clase, Nombre Y Ubicación De Cada Mina, Jurisdicción Y Paraje En Que Se Encuentra, Corriente De Agua Que Puede Aprovecharse Para Su Beneficio, Fecha Del Aviso Y Del Denuncio, Nombre Y Nacionalidad Del Denunciante, Con Indicación De Si Obra Por Sí O En Representación De Otra Persona, Superficie En Hectáreas, Número Y Fechas De Los Títulos, Descubrimientos De La Mina Y Recuperación De Ella En El Caso De Abandono, Y Todos Los Demás Informes Que Por Disposiciones Complementarias De Este Decreto Exija El Ministerio De Industrias, El Cual Determinará La Forma En Que Deben Llevarse Los Registros Correspondientes
°. Los datos estadísticos de las propiedades y explotaciones mineras se formarán directamente por las Gobernaciones, Intendencias y Comisarías, en las cuales se llevarán los registros, libros y cuadros especiales que correspondan a las minas denunciadas, explotadas y abandonadas, con indicación de la naturaleza, clase, nombre y ubicación de cada mina, jurisdicción y paraje en que se encuentra, corriente de agua que puede aprovecharse para su beneficio, fecha del aviso y del denuncio, nombre y nacionalidad del denunciante, con indicación de si obra por sí o en representación de otra persona, superficie en hectáreas, número y fechas de los títulos, descubrimientos de la mina y recuperación de ella en el caso de abandono, y todos los demás informes que por disposiciones complementarias de este Decreto exija el Ministerio de Industrias, el cual determinará la forma en que deben llevarse los registros correspondientes.
Artículo 4Anualmente, A Más Tardar El 31 De Marzo, Las Gobernaciones, Intendencias Y Comisarías Enviarán Precisamente Al Ministerio De Industrias; Y A La Dirección General De Estadística, Y Publicarán En El Periódico Oficial, La Lista Completa De Las Minas Adjudicadas Por Las Cuales Se Haya Pagado El Impuesto Respectivo Hasta El 31 De Diciembre Del Año Inmediatamente Anterior
°. Anualmente, a más tardar el 31 de marzo, las Gobernaciones, Intendencias y Comisarías enviarán precisamente al Ministerio de Industrias; y a la Dirección General de Estadística, y publicarán en el periódico oficial, la lista completa de las minas adjudicadas por las cuales se haya pagado el impuesto respectivo hasta el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior. Esta publicación se hará de acuerdo con los cuadros de minas abandonadas que se formarán de la manera que ordene el Ministerio.
Artículo 5Los Gobernadores, Intendentes Y Comisarios, Deben Enviar Al Ministerio De Industrias Y A La Dirección General De Estadística, Una Copia De Los Recaudos Mensuales De Minas Denunciadas, Tituladas Y En Explotación, Dentro De Los Quince Primeros Días Del Mes Siguiente A Aquél A Que Se Refieren Dichos Cuadros; Y En El Mes De Enero, Anualmente, Una Copia De La Estadística De Minas Abandonadas En El Año Anterior
°. Los Gobernadores, Intendentes y Comisarios, deben enviar al Ministerio de Industrias y a la Dirección General de Estadística, una copia de los recaudos mensuales de minas denunciadas, tituladas y en explotación, dentro de los quince primeros días del mes siguiente a aquél a que se refieren dichos cuadros; y en el mes de enero, anualmente, una copia de la estadística de minas abandonadas en el año anterior.
Artículo 6Para Formar El Catálogo De Las Minas Abandonadas Y De Las Que Se Recuperen De Acuerdo Con El Artículo 163 Del Código De Minas, Los Administradores De Hacienda Nacional Suministrarán A Los Gobernadores, Intendentes Y Comisarios, Dentro Del Mes De Enero, Anualmente, Un Certificado De Las Minas Cuyo Impuesto Correspondiente Al Año Anterior, No Se Haya Pagado; Y Cada Mes Enviarán A Los Mismos Funcionarios, Un Informe De Las Minas Que Se Hayan Recuperado Por El Dueño, Mediante El Pago De Los Derechos Respectivos, Informe Que Deberán Incluír Los Gobernadores, Intendentes Y Comisarios En Las Estadísticas Mensuales De Que Trata El Artículo Anterior
°. Para formar el catálogo de las minas abandonadas y de las que se recuperen de acuerdo con el artículo 163 del Código de Minas, los Administradores de Hacienda Nacional suministrarán a los Gobernadores, Intendentes y Comisarios, dentro del mes de enero, anualmente, un certificado de las minas cuyo impuesto correspondiente al año anterior, no se haya pagado; y cada mes enviarán a los mismos funcionarios, un informe de las minas que se hayan recuperado por el dueño, mediante el pago de los derechos respectivos, informe que deberán incluír los Gobernadores, Intendentes y Comisarios en las estadísticas mensuales de que trata el artículo anterior.
Artículo 7Con Los Datos Expresados Se Llevarán En La Oficina Nacional De Minas La Estadística De Las Denunciadas, Tituladas, Explotadas Y Abandonadas
°. Con los datos expresados se llevarán en la Oficina Nacional de Minas la estadística de las denunciadas, tituladas, explotadas y abandonadas. Los cuadros anuales o mensuales se publicarán en el Boletín de Minas y Petróleos.
Artículo 8La Sección Técnica De La Oficina Nacional De Minas Elaborará La Estadística De La Producción Minera Del País, La Cual Abarcará Todas Las Diferentes Sustancias Minerales, Sus Formas Y Cantidades, Sistemas De Extracción Y Elaboración, Peso Específico, Valor, Consumo Interior Y Elementos Destinados A La Explotación Y Todos Los Pormenores Que Permitan Conocer El Estado, Desarrollo Y Demás Condiciones De Esa Industria
°. La sección técnica de la Oficina Nacional de Minas elaborará la estadística de la producción minera del país, la cual abarcará todas las diferentes sustancias minerales, sus formas y cantidades, sistemas de extracción y elaboración, peso específico, valor, consumo interior y elementos destinados a la explotación y todos los pormenores que permitan conocer el estado, desarrollo y demás condiciones de esa industria.
Artículo 9Para Perfeccionar Los Informes De Que Habla El Artículo Anterior, Los Administradores De Aduana Enviarán Dentro De Los Primeros Quince Días De Cada Mes, Un Cuadro Estadístico De Las Importaciones Y Exportaciones De Productos Minerales, Determinando La Naturaleza De Ellos, Su Peso, Cantidad, Valor, Procedencia, Destino, Derechos Causados Y Nombre Del Dueño O Remitente
°. Para perfeccionar los informes de que habla el artículo anterior, los Administradores de Aduana enviarán dentro de los primeros quince días de cada mes, un cuadro estadístico de las importaciones y exportaciones de productos minerales, determinando la naturaleza de ellos, su peso, cantidad, valor, procedencia, destino, derechos causados y nombre del dueño o remitente.
Artículo 10Los Gobernadores, Intendentes Y Comisarios Formarán, De Acuerdo Con Las Direcciones Seccionales De Estadística, Y Con La Colaboración De Ellas, Las Estadísticas Mensuales De La Producción De Los Aluviones En Que Se Ejerce La Industria Llamada Mazamorreo, Baharequeo, Etc
Los Gobernadores, Intendentes y Comisarios formarán, de acuerdo con las Direcciones Seccionales de Estadística, y con la colaboración de ellas, las estadísticas mensuales de la producción de los aluviones en que se ejerce la industria llamada mazamorreo, baharequeo, etc.
Artículo 11La Sección Cuarta Del Ministerio De Industrias Está Especialmente Encargada De Formar, Con Los Datos Existentes En Ella Y En Los Archivos Oficiales, Lo Mismo Que En Las Oficinas De Registro De Instrumentos Públicos, Las Estadísticas Completas De Los Baldíos Adjudicados A Cualquier Título Desde La Constitución De La República, Con Expresión Del Nombre Del Adjudicatario, Fecha De La Resolución, Motivo Por El Cual Se Hizo Cada Solicitud, Extensión Demarcada, Publicación Oficial Del Título Y Su Protocolización Y Registro, Serie Y Número De Los Bonos O Certificados, Cuando La Petición Se Haya Hecho A Cambio De Ellos, Número De Hectáreas Que Representan Y Fundamento Legal De Los Mismos, Y Todos Los Demás Datos Conducentes A Formar Un Cuadro Completo De Las Adjudicaciones Hechas Hasta El Presente
La Sección cuarta del Ministerio de Industrias está especialmente encargada de formar, con los datos existentes en ella y en los archivos oficiales, lo mismo que en las Oficinas de Registro de instrumentos públicos, las estadísticas completas de los baldíos adjudicados a cualquier título desde la constitución de la República, con expresión del nombre del adjudicatario, fecha de la resolución, motivo por el cual se hizo cada solicitud, extensión demarcada, publicación oficial del título y su protocolización y registro, serie y número de los bonos o certificados, cuando la petición se haya hecho a cambio de ellos, número de hectáreas que representan y fundamento legal de los mismos, y todos los demás datos conducentes a formar un cuadro completo de las adjudicaciones hechas hasta el presente. La misma Sección deberá formar la lista completa de las adjudicaciones, concesiones o arrendamientos de bosques nacionales en la misma época, y de los permisos que el Gobierno haya otorgado para el servicio de las aguas nacionales de uso público, con las indicaciones de que trata el inciso anterior, en cuanto sean aplicables al caso. De estos trabajos se pasará una copia a la Dirección General de Estadística.
Artículo 12Las Oficinas De Catastro Y Los Recaudadores Del Impuesto Predial Están Obligados A Suministrar A Los Alcaldes Respectivos O A Los Empleados De Estadística, Una Lista Completa De Las Propiedades Destinadas A La Agricultura Y A La Ganadería, Dentro De Su Respectiva Jurisdicción, Y Estos Funcionarios Podrán Exigir Tal Relación Con El Fin De Contribuir A La Formación Del Catastro Agrario Del País, Y Solicitar De Acuerdo Con Él Los Datos Que Deben Rendir Los Dueños, Arrendatarios, O Administradores De Dichas Propiedades Sobre Las Industrias Agrícola Y Pecuaria Y Demás Establecidas En Ellas
Las Oficinas de Catastro y los Recaudadores del impuesto predial están obligados a suministrar a los Alcaldes respectivos o a los empleados de Estadística, una lista completa de las propiedades destinadas a la agricultura y a la ganadería, dentro de su respectiva jurisdicción, y estos funcionarios podrán exigir tal relación con el fin de contribuir a la formación del catastro agrario del país, y solicitar de acuerdo con él los datos que deben rendir los dueños, arrendatarios, o administradores de dichas propiedades sobre las industrias agrícola y pecuaria y demás establecidas en ellas.
El Ministerio de Industrias solicitará de la Contraloría General o de la Dirección de Estadística la aplicación de las penas establecidas por la ley, en caso de que los funcionarios a que este artículo se refiere, dejaren de cumplir las obligaciones de que se trata.
Artículo 13La Estadística Agrícola, Comprende Tanto La Superficie Destinada A Tal Industria, Y El Movimiento De Las Propiedades Rurales, Como Sus Productos Espontáneos Y Los Cultivos Que Se Emprendan
La estadística agrícola, comprende tanto la superficie destinada a tal industria, y el movimiento de las propiedades rurales, como sus productos espontáneos y los cultivos que se emprendan. Por consiguiente, los individuos o sociedades que se hallen dedicados a explotaciones de esa clase, deberán enviar todos los datos relativos a la cantidad de hectáreas que poseen, a las hectáreas cultivadas, al sistema de cultivo, a las maquinarias o herramientas empleadas, a la clase de productos explotados, a la cantidad de semillas sembradas y su precio, a la cantidad, precio y peso de los productos obtenidos y a su calidad, a los medios adoptados para el abono de la tierra o intensificación de la capacidad productiva, al costo general de producción, a las causas de deterioro de las plantaciones, como hielos, inundaciones, plagas, etc., a las cosechas anuales o periódicas, a los transportes de las materias explotadas y mercados a los cuales se les destina y a todas las demás condiciones que determine el Ministerio en los esqueletos que habrán de repartirse, con el objeto de facilitar la formación de las estadísticas y del catastro agrario.
Las Oficinas de Registro, las Direcciones y Juntas de Catastro están igualmente obligadas a suministrar los datos relativos a la propiedad agraria de que trata este artículo, a solicitud del Ministerio de Industrias.
Artículo 14Las Personas Naturales O Jurídicas Que Exploten En Colombia En Cualquier Forma La Industria Pecuaria Y De Sus Derivados Deben Remitir, Para Los Fines De Este Decreto, Una Relación Completa Y Verídica De La Extensión Que Poseen, De La Superficie Ocupada Con Ganados, De Los Pastos Naturales Y Artificiales Que En Ellos Se Encuentren Y De Su Clase Y Denominación, Del Número De Cabezas De Ganado Y De Su Calidad, De Las Selecciones Y Cruzamientos, De Su Edad Y Precio, De Su Natalidad, De Los Productos Especiales De Esa Industria Y De Todas Las Demás Circunstancias Que Contribuyan A Formar El Censo Pecuario Del País
Las personas naturales o jurídicas que exploten en Colombia en cualquier forma la industria pecuaria y de sus derivados deben remitir, para los fines de este Decreto, una relación completa y verídica de la extensión que poseen, de la superficie ocupada con ganados, de los pastos naturales y artificiales que en ellos se encuentren y de su clase y denominación, del número de cabezas de ganado y de su calidad, de las selecciones y cruzamientos, de su edad y precio, de su natalidad, de los productos especiales de esa industria y de todas las demás circunstancias que contribuyan a formar el censo pecuario del país.
Artículo 15Todas Las Empresas O Establecimientos Fabriles O Industriales Que Se Exploten En La República, Administrarán, Además Del Extracto A Que Se Refiere El Artículo 3°
Todas las empresas o establecimientos fabriles o industriales que se exploten en la República, administrarán, además del extracto a que se refiere el artículo 3°. de este Decreto, todos los informes relativos a su organización, a la industria en que se ocupan, a la capacidad productiva de la empresa, al producto efectivo mensual, a las inversiones generales de producción, al valor de la existencia mensual en materias primas, al valor y calidad de las existencias producidas o elaboradas, el total de sueldos y empleados, a los seguros contratados o autorizados, al domicilio principal de la empresa y a sus sucursales, agencias, dependencias y oficinas en el país; a los medios de transporte utilizados; al destino que se les da a los productos y a todas las demás condiciones que sirvan para determinar el desarrollo de la industria fabril en Colombia.
Artículo 16En Cuanto A La Estadística Mercantil, Como Sólo Dependen Del Ministerio De Industrias, Los Asuntos Referentes A Seguros, Patentes, Marcas De Fábrica, Pesas Y Medidas Y Legalización De Compañías Extranjeras, Las Estadísticas De Esos Ramos Deberá Formarse Automáticamente Con Los Datos Existentes En La Sección Respectiva Y Los Que Se Soliciten De Las Gobernaciones, Intendencias, Comisarías, Alcaldías Y Administraciones De Aduana
En cuanto a la estadística mercantil, como sólo dependen del Ministerio de Industrias, los asuntos referentes a seguros, patentes, marcas de fábrica, pesas y medidas y legalización de compañías extranjeras, las estadísticas de esos ramos deberá formarse automáticamente con los datos existentes en la sección respectiva y los que se soliciten de las Gobernaciones, Intendencias, Comisarías, Alcaldías y Administraciones de Aduana.
Artículo 17Para Completar Los Datos Referentes A La Producción Nacional Y A Las Industrias De Elaboración, Las Empresas De Transportes Están En La Obligación De Rendir Un Informe Exacto Acerca De Los Productos Y Demás Efectos Transportables, Con Anotación De La Procedencia Y Destino De Los Mismos Del Dueño De Ellos, De Su Peso Y Del Flete O Valor Del Transporte Que Causaron
Para completar los datos referentes a la producción nacional y a las industrias de elaboración, las empresas de transportes están en la obligación de rendir un informe exacto acerca de los productos y demás efectos transportables, con anotación de la procedencia y destino de los mismos del dueño de ellos, de su peso y del flete o valor del transporte que causaron.
Artículo 18A Fin De Organizar La Estadística Del Trabajo, Como Fundamento Para Cumplir La Ley 83 De 1923, Todas Las Personas Jurídicas O Naturales Que Tuvieren Bajo Su Dependencia Empleados, Operarios O Trabajadores En Cualquiera De Las Industrias Enumeradas En El Artículo 1°
A fin de organizar la estadística del trabajo, como fundamento para cumplir la Ley 83 de 1923, todas las personas jurídicas o naturales que tuvieren bajo su dependencia empleados, operarios o trabajadores en cualquiera de las industrias enumeradas en el artículo 1°. de este Decreto, deben manifestar el número y categorías de sus dependientes y obreros: las horas y días de trabajo; las mujeres y niños ocupados y labores que les corresponden; el trabajo nocturno y su remuneración; los accidentes que ocurran; los seguros individuales o colectivos contratados o sectorizados respecto del personal que ocupen; el canon mensual que pagan los arrendatarios rurales y el cómputo del pago del arrendamiento en trabajo; la participación de los obreros en los beneficios; el cumplimiento del descanso dominical; las huelgas ocurridas y sus motivos, expresando, además, su duración y el número de obreros tomaron parte en ellas; las primas otorgadas y en general, todas las circunstancias que sirvan para dar a conocer perfectamente las condiciones de trabajo como elemento de producción.
Artículo 19Las Disposiciones Del Artículo Anterior Se Refieren No Sólo A Las Empresas O Individuos Que Ocupan Obreros Para Trabajos Permanentes, Como En La Industria Fabril, Sino A Las Personas Naturales O Jurídicas Que Por Ocupación Habitual, O Por Necesidad Transitoria O Ejecución De Obras Eventuales, Como Acontece En La Construcción De Edificios Y Otros Casos Semejantes, Empleen Obreros De Cualquier Gremio Por Tiempo Mayor De Un Mes, En La Ejecución De Dichas Obras
Las disposiciones del artículo anterior se refieren no sólo a las empresas o individuos que ocupan obreros para trabajos permanentes, como en la industria fabril, sino a las personas naturales o jurídicas que por ocupación habitual, o por necesidad transitoria o ejecución de obras eventuales, como acontece en la construcción de edificios y otros casos semejantes, empleen obreros de cualquier gremio por tiempo mayor de un mes, en la ejecución de dichas obras.
Artículo 20Los Gremios O Asociaciones De Obreros Que, En Uso Del Artículo 47 De La Constitución, Se Formen Con El Objeto De Propender A Su Mejoramiento Social O Por Otras Razones Económicas, Deberán Presentar Ante El Alcalde Del Municipio Correspondiente Una Relación Detallada Que Contenga El Número De Asociados Y Sus Nombres, La Denominación Del Gremio O Asociación, Los Fines Que Persiguen, Indicando Al Mismo Tiempo Los Que Tienen Ocupación Y Los Que Carecen De Ella
Los gremios o asociaciones de obreros que, en uso del artículo 47 de la Constitución, se formen con el objeto de propender a su mejoramiento social o por otras razones económicas, deberán presentar ante el Alcalde del Municipio correspondiente una relación detallada que contenga el número de asociados y sus nombres, la denominación del gremio o asociación, los fines que persiguen, indicando al mismo tiempo los que tienen ocupación y los que carecen de ella. El Alcalde enviará los datos a que este artículo se refiere al Ministerio de Industrias, a la Gobernación Departamental y a la respectiva Dirección Seccional de Estadística.
Artículo 21A Fin De Organizar La Estadística De Los Oficios Y De La Pequeña Industria, Todos Los Individuos Ocupados En Oficios O Los Dueños De Talleres O Establecimientos Manufactureros En Pequeña Escala, De Cualquier Clase Que Sean, Están Obligados A Inscribirse En La Alcaldía Del Municipio Donde Tengan Su Oficio, Establecimiento O Taller, En Una Matrícula Especial Establecida Por El Ministerio De Industrias De Acuerdo Con La Dirección Nacional De Estadística
A fin de organizar la estadística de los oficios y de la pequeña industria, todos los individuos ocupados en oficios o los dueños de talleres o establecimientos manufactureros en pequeña escala, de cualquier clase que sean, están obligados a inscribirse en la Alcaldía del Municipio donde tengan su oficio, establecimiento o taller, en una matrícula especial establecida por el Ministerio de Industrias de acuerdo con la Dirección Nacional de Estadística. Dicha matrícula, que será gratuita, y que deberá renovarse anualmente, a más tardar hasta el 15 de febrero, deberá contener el nombre y apellido del interesado, su domicilio, la industria, capacidad productiva mensualmente, producción efectiva, profesión u oficio en que se ocupa y las personas que en ella colaboren. Esta inscripción es obligatoria, so pena de la aplicación de las multas a que se refiere la Ley 63 de 1914.
Artículo 22En Los Centros De Poblaciones Donde Sea Necesario, El Ministerio De Industrias Podrá Comisionar Al Alcalde Respectivo Para Que Abra La Matrícula De Los Obreros Parados O Sin Trabajo, En La Cual Se Anotarán El Nombre, Apellido Y Dirección O Domicilio De Cada Uno: Edad, Estado, Número De Hijos, Si Fuere Casado, Oficio, Última Colocación, Y Días Y Causas Del Paro, Y Podrá Hacerse Uso De Esta Atribución Especialmente En Las Épocas Anormales
En los centros de poblaciones donde sea necesario, el Ministerio de Industrias podrá comisionar al Alcalde respectivo para que abra la matrícula de los obreros parados o sin trabajo, en la cual se anotarán el nombre, apellido y dirección o domicilio de cada uno: edad, estado, número de hijos, si fuere casado, oficio, última colocación, y días y causas del paro, y podrá hacerse uso de esta atribución especialmente en las épocas anormales.
Artículo 23Para Dar Cumplimiento Al Artículo 20 De La Ley 63 De 1914, Las Personas O Entidades Dedicadas A Explotaciones Mineras, Agrícolas, Pecuarias, Fabriles, Comerciales Y De Transportes Y Las Asociaciones Obreras De Que Trata El Artículo 19 De Este Decreto, Están En La Obligación Inaplazable De Presentar Hasta El 15 De Febrero De Cada Año, Los Datos Que Se Refieren Tanto A Las Industrias Mismas Como A La Estadística Del Trabajo En El Año Inmediatamente Anterior, Conforme A Los Boletines O Esqueletos Que Deberán Distribuir Oportunamente Los Gobernadores, Intendentes, Comisarios, Prefectos, Alcaldes, Corregidores O Los Empleados De Estadística
Para dar cumplimiento al artículo 20 de la Ley 63 de 1914, las personas o entidades dedicadas a explotaciones mineras, agrícolas, pecuarias, fabriles, comerciales y de transportes y las asociaciones obreras de que trata el artículo 19 de este Decreto, están en la obligación inaplazable de presentar hasta el 15 de febrero de cada año, los datos que se refieren tanto a las industrias mismas como a la estadística del trabajo en el año inmediatamente anterior, conforme a los boletines o esqueletos que deberán distribuir oportunamente los Gobernadores, Intendentes, Comisarios, Prefectos, Alcaldes, Corregidores o los empleados de estadística.
Artículo 24A Fin De Poder Apreciar Las Cotizaciones De Los Elementos De Primera Necesidad Y Las Subsistencias, Los Alcaldes Están Obligados A Formar Mensualmente Los Cuadros De Precios O Víveres En Los Mercados De Cada Municipio, Y A Enviarlos Cada Tres Meses, Por Lo Menos, Según Los Formularios Que Se Repartirán En Cumplimiento De Este Decreto
A fin de poder apreciar las cotizaciones de los elementos de primera necesidad y las subsistencias, los Alcaldes están obligados a formar mensualmente los cuadros de precios o víveres en los mercados de cada Municipio, y a enviarlos cada tres meses, por lo menos, según los formularios que se repartirán en cumplimiento de este Decreto.
Artículo 25Para Todos Los Efectos Del Artículo 13 De La Ley 63 De 1914 Y Con El Objeto De Desarrollar Una Acción Conjunta En La Organización De Los Servicios Y Formación De Los Cuadros A Que Este Decreto Se Refiere, El Ministerio De Industrias, Elaborará, De Acuerdo Con La Dirección Nacional De Estadística, Los Esqueletos, Formularios O Boletines, Sean Individuales O Generales, Que Hayan De Distribuirse A Las Personas Naturales O Jurídicas, A Los Directores Seccionales Y Otros Subalternos De La Estadística Nacional, A Los Gobernadores, Intendentes, Comisarios, Prefectos, Alcaldes Y Demás Funcionarios, Con La Mira De Obtener Los Datos Y Elementos En Las Diferentes Ramas De Que Tratan Los Artículos Anteriores
Para todos los efectos del artículo 13 de la Ley 63 de 1914 y con el objeto de desarrollar una acción conjunta en la organización de los servicios y formación de los cuadros a que este Decreto se refiere, el Ministerio de Industrias, elaborará, de acuerdo con la dirección Nacional de Estadística, los esqueletos, formularios o boletines, sean individuales o generales, que hayan de distribuirse a las personas naturales o jurídicas, a los Directores Seccionales y otros subalternos de la Estadística Nacional, a los Gobernadores, Intendentes, Comisarios, Prefectos, Alcaldes y demás funcionarios, con la mira de obtener los datos y elementos en las diferentes ramas de que tratan los artículos anteriores.
Artículo 26En La Formación De Dichos Esqueletos, Boletines O Formularios, Se Procurará La Mayor Sencillez Y Claridad, Con El Fin De Simplificarlos Y Hacerlos Comprensivos A Todas Las Personas Que Deban Llenarlos, De Acuerdo Con Este Decreto; Pero Esto No Impide Que, En Atención A Las Condiciones Locales Y A La Experiencia De Los Sistemas Empleados Hasta Hoy En El País Se Comprenda En Un Solo Cuadro Materias Que, Aunque De Suyo Heterogéneas, Pueden Ser Fácilmente Separadas Y Clasificadas En Los Cuadros De Reducción Que Manejan Las Oficinas Superiores Que Habrán De Estudiar Tales Estadísticas
En la formación de dichos esqueletos, boletines o formularios, se procurará la mayor sencillez y claridad, con el fin de simplificarlos y hacerlos comprensivos a todas las personas que deban llenarlos, de acuerdo con este Decreto; pero esto no impide que, en atención a las condiciones locales y a la experiencia de los sistemas empleados hasta hoy en el país se comprenda en un solo cuadro materias que, aunque de suyo heterogéneas, pueden ser fácilmente separadas y clasificadas en los cuadros de reducción que manejan las oficinas superiores que habrán de estudiar tales estadísticas.
Artículo 27Tan Luego Como Se Recojan Los Boletines Individuales Repartidos Por La Dirección Nacional De Estadística, Los Que Se Impriman En Lo Sucesivo, Según Se Indica En Los Dos Artículos Precedentes, Y Los Que Nuevamente Se Forman, Deberán Hacerse De Común Acuerdo Con El Ministerio De Industrias Y En Forma De Talonario, A Fin De Que La Entrega De Cada Uno De Ellos Se Haga Mediante Notificación Escrita, Cuya Fórmula Quedará En El Talón En Poder Del Funcionario Respectivo Con La Firma Del Interesado
Tan luego como se recojan los boletines individuales repartidos por la Dirección Nacional de Estadística, los que se impriman en lo sucesivo, según se indica en los dos artículos precedentes, y los que nuevamente se forman, deberán hacerse de común acuerdo con el Ministerio de Industrias y en forma de talonario, a fin de que la entrega de cada uno de ellos se haga mediante notificación escrita, cuya fórmula quedará en el talón en poder del funcionario respectivo con la firma del interesado. Tanto en dicha notificación, como en el boletín mismo, se hará constar en caracteres notables, la fecha en que debe devolverse el esqueleto debidamente diligenciado y las multas y demás sanciones en que incurran los que no cumplen con esa obligación de acuerdo con la Ley 63 de 1914.
Artículo 28En Los Boletines Individuales, Deberán Figurar, Además De Las Notas Explicativas De Los Cuadros, Las Que Manifiesten El Objeto De La Estadística, Y Tiendan A Persuadir Que Con Ella No Se Vulneran Ni Menoscaban Los Derechos, Los Bienes, Los Intereses, Ni Las Garantías De Los Ciudadanos
En los boletines individuales, deberán figurar, además de las notas explicativas de los cuadros, las que manifiesten el objeto de la estadística, y tiendan a persuadir que con ella no se vulneran ni menoscaban los derechos, los bienes, los intereses, ni las garantías de los ciudadanos.
Artículo 29De Los Cuadros Que Formen Los Directores De Estadística Conforme Al Artículo 19 De La Ley 63 De 1914, Sobre Las Industrias De Que Trata Este Decreto, Y De Conformidad Con Los Boletines Individuales, Enviarán Aquéllos Precisamente En Copia Al Ministerio De Industrias Hasta El 30 De Mayo De Cada Año, Para Los Efectos Del Artículo 12 De La Ley Citada
De los cuadros que formen los Directores de Estadística conforme al artículo 19 de la Ley 63 de 1914, sobre las industrias de que trata este Decreto, y de conformidad con los boletines individuales, enviarán aquéllos precisamente en copia al Ministerio de Industrias hasta el 30 de mayo de cada año, para los efectos del artículo 12 de la Ley citada. En caso de no hacerlo así, dicho Ministerio dará al Contralor o al Director General de Estadística, el aviso correspondiente, a fin de hacer efectivas las sanciones prescritas por el artículo 26 de la misma Ley.
Artículo 30Las Entidades O Personas Que Deban Llenar Y Devolver, Dentro De Los Plazos Fijados En Este Decreto, Los Boletines Individuales Y Que No Cumplieren Con Esa Obligación, Sufrirán La Pena De Multa De Uno A Veinticinco Pesos, Impuesta En Los Términos Del Artículo 22 De La Ley 63 De 1914, Cada Vez Que Se Negaren A Suministrar Los Datos Estadísticos A Que Se Refiere El Presente Decreto, O Demorarse En Su Entrega Por Más De Un Mes
Las entidades o personas que deban llenar y devolver, dentro de los plazos fijados en este Decreto, los boletines individuales y que no cumplieren con esa obligación, sufrirán la pena de multa de uno a veinticinco pesos, impuesta en los términos del artículo 22 de la Ley 63 de 1914, cada vez que se negaren a suministrar los datos estadísticos a que se refiere el presente Decreto, o demorarse en su entrega por más de un mes.
Artículo 31Los Empleados Nacionales, Departamentales O Municipales Y Las Personas A Que Se Refiere El Artículo 26 De La Ley 63 De 1914, Serán Penados A Solicitud Del Ministerio De Industrias, Cuando No Suministraren Los Datos Referentes A Las Funciones De Su Cargo Dentro Del Término Y En Las Condiciones Que Se Les Señalen, Con Una Multa De Uno A Treinta Pesos Oro, Que Se Hará Efectiva En Los Términos De La Mencionada Ley
Los empleados nacionales, departamentales o municipales y las personas a que se refiere el artículo 26 de la Ley 63 de 1914, serán penados a solicitud del Ministerio de Industrias, cuando no suministraren los datos referentes a las funciones de su cargo dentro del término y en las condiciones que se les señalen, con una multa de uno a treinta pesos oro, que se hará efectiva en los términos de la mencionada ley.
Artículo 32Además De Las Multas A Que Se Refieren Los Dos Artículos Anteriores Y De Las Sanciones Impuestas Por El Código Penal A Quienes Suministren Maliciosamente Datos Falsos, Los Individuos Y Sociedades Que Exploten Productos Destinados Al Comercio Exterior, No Podrán Exportarlos Sin Presentar En La Respectiva Aduana Un Certificado Del Ministerio De Industrias, En Que Conste Que Ha Satisfecho En El Período Anterior Las Obligaciones Impuestas Por Este Decreto En Relación Con El Suministro De Los Datos E Informes Estadísticos Que Le Corresponden
Además de las multas a que se refieren los dos artículos anteriores y de las sanciones impuestas por el Código Penal a quienes suministren maliciosamente datos falsos, los individuos y sociedades que exploten productos destinados al comercio exterior, no podrán exportarlos sin presentar en la respectiva Aduana un certificado del Ministerio de Industrias, en que conste que ha satisfecho en el período anterior las obligaciones impuestas por este Decreto en relación con el suministro de los datos e informes estadísticos que le corresponden.
El Ministerio de Industrias, los empleados de Estadística, los Gobernadores, Intendentes y Comisarios contribuirán a hacer efectivo ese requisito, dando aviso oportuno a los Administradores de Aduanas, sobre las empresas o individuos que se encuentren en el caso contemplado en este artículo.
Artículo 33Recibidos En El Ministerio De Industrias De Los Datos Estadísticos De Que Trata Este Decreto, Se Dividirán, En Cuanto Sea Posible, Entre Sus Diferentes Secciones, Según La Materia De Que Se Trate Y Observando El Mejor Orden Para La Totalización O Resumen Científico, Y Se Formarán Los Cuadros Generales Y Los Diagramas Que Comprendan Todos Los Aspectos Numéricos De Los Fenómenos Estudiados
Recibidos en el Ministerio de Industrias de los datos estadísticos de que trata este Decreto, se dividirán, en cuanto sea posible, entre sus diferentes secciones, según la materia de que se trate y observando el mejor orden para la totalización o resumen científico, y se formarán los cuadros generales y los diagramas que comprendan todos los aspectos numéricos de los fenómenos estudiados. Tales trabajos se publicarán en las revistas del Ministerio y en volúmenes especiales, según su extensión e importancia.
Artículo 34Queda Modificado En Estos Términos El Decreto 690 De 1916
Queda modificado en estos términos el Decreto 690 de 1916.
Para formar la estadística de las explotaciones de hidrocarburos, el Interventor, Visitador y los Inspectores Residentes, formarán los cuadros respectivos con los datos a que se refiere el Decreto 647 de 1932 que regula la materia.