en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, en desarrollo de las Leyes 323 de 1996 y 458 de 1998, con sujeción a las normas generales previstas en las Leyes 6ª de 1971 y 7ª de 1991 y previo concepto del Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, CONSIDERANDO: Que existe una amenaza sobre la producción nacional de arroz, debido a que el precio del producto importado de algunos Países Miembros de la
Considerando · 4 motivos
Que existe una amenaza sobre la producción nacional de arroz, debido a que el precio del producto importado de algunos Países Miembros de la Comunidad Andina es inferior al del arroz nacional y la producción nacional y los inventarios existentes de arroz en el país permiten abastecer suficientemente las necesidades del mercado interno;
Que el artículo 90 del Acuerdo de Cartagena faculta a los Países Miembros para aplicar a los productos incorporados a la lista que determine la Comisión, medidas destinadas a limitar las importaciones a lo necesario para cubrir los déficit de producción interna y nivelar los precios del producto importado a los del producto nacional;
Que la Decisión 371 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena incluye el arroz en la lista de los productos agropecuarios para efectos de la aplicación de las medidas previstas en el artículo 90 del Acuerdo de Cartagena;
Que el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, en su Sesión número 122 del 23 de junio de 2004, recomendó adoptar medidas sobre las importaciones de arroz originarias y provenientes de los Países Miembros de la Comunidad Andina, de conformidad con lo previsto en los artículos 90 y 91 del Acuerdo de Cartagena;
Artículo 1Establecer Un Contingente De 18
°. Establecer un contingente de 18.881 toneladas métricas para la importación de arroz clasificado por las subpartidas arancelarias 10.06.10.90.00, 10.06.20.00.00, 10.06.30.00.00 y 10.06.40.00.00, originario y proveniente de los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena, excepto Bolivia y Ecuador, el cual ingresará al territorio aduanero nacional libre de gravámenes de importación.
Para convertir arroz paddy seco, clasificable por la partida arancelaria 1006.10.90.00 a las demás clases de arroz se utilizarán los siguientes coeficientes técnicos: Arroz paddy seco (1006.10.90.00) x 0.78 = Arroz descascarillado (10.06.20.00.00). Arroz paddy seco (1006.10.90.00) x 0.57 = Arroz blanqueado (1006.30.00.00) o arroz partido (1006.40.00.00).
Una vez agotado el contingente del que trata el presente artículo, las importaciones de arroz originario y procedente de Perú y Venezuela ingresarán al territorio aduanero nacional con el arancel que resulte menor entre el aplicable a las importaciones procedentes de terceros países y 30%.
Artículo 2Las Importaciones Del Contingente De Que Trata El Artículo 1° De Este Decreto Serán Registradas Ante El Ministerio De Comercio, Industria Y Turismo Y Serán Autorizadas Por El Ministerio De Agricultura Y Desarrollo Rural De Acuerdo Con Las Reglas Que Establezca Para El Efecto
°. Las importaciones del contingente de que trata el artículo 1° de este decreto serán registradas ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y serán autorizadas por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural de acuerdo con las reglas que establezca para el efecto.
Artículo 3La Importación De Los Productos A Los Que Se Refiere El Presente Decreto Será Registrada Ante El Ministerio De Comercio, Industria Y Turismo, Previo Visto Bueno Del Ministerio De Agricultura Y Desarrollo Rural
°. La importación de los productos a los que se refiere el presente decreto será registrada ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, previo visto bueno del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
Artículo 4Los Registros De Importación Presentados Ante El Ministerio De Comercio, Industria Y Turismo Que No Hayan Sido Utilizados A La Fecha De Entrada En Vigencia Del Presente Decreto, Deberán Cumplir Con Lo Establecido En El Presente Decreto
°. Los registros de importación presentados ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo que no hayan sido utilizados a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, deberán cumplir con lo establecido en el presente decreto.
Artículo 5Notificar El Presente Decreto A La Secretaría General De La Comunidad Andina
°. Notificar el presente decreto a la Secretaría General de la Comunidad Andina.
Artículo 6Este Decreto Rige Por El Término De Un (1) Año, Contado A Partir De La Fecha De Su Publicación En El Diario Oficial
°. Este decreto rige por el término de un (1) año, contado a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial .