Micelio

decreto 1097 de 1997

3 artículos · lectura continua

Artículo 1O

o. Los Títulos de Tesorería, TES, Clase B, tendrán las siguientes características financieras y condiciones de emisión y colocación: Nombre de los Títulos: Títulos de Tesorería, TES, Clase B. Moneda de denominación: Moneda Legal Colombiana. Moneda de Pago de principal e intereses: Moneda legal colombiana. Compra: con descuento o prima sobre su valor nominal, según las condiciones del mercado, que serán reflejados mediante los sistemas previstos en la Forma de Colocación que determine el Ministerio de Hacienda y Crédito Público de conformidad con el presente Decreto. Forma de los Títulos: Serán Títulos a la orden, libremente negociables en el mercado. Podrán tener cupones para intereses también libremente negociables. No podrán colocarse con derecho de recompra anticipada. Denominación de los Títulos: La denominación mínima será de $500.000, y para sumas adicionales en múltiplos de $100.000. Plazo: Se determinará con sujeción a las necesidades presupuestales y no podrá ser inferior a un (1) año. Tasa de Interés: Las tasas máximas de rentabilidad efectiva estarán dentro de los límites que registre el mercado, según las directrices que establezca la Junta Directiva del Banco de la República. Lugar de Colocación: Mercado de Capitales Colombiano. Garantía: No contarán con la garantía del Banco de la República. Forma de Colocación: Podrán ser colocados en el mercado bien directamente o por medio de sistemas de oferta, remates o subastas, según lo determine el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Con este fin podrán utilizarse como intermediarios, las personas legalmente habilitadas para el efecto. Se entienden como colocación directa los siguientes eventos: la entrega de los Títulos de Tesorería, TES, Clase B a los acreedores de la Nación para la cancelación de obligaciones, siempre y cuando éstos así lo consientan y, las colocaciones privadas de Títulos de Tesorería, TES, Clase B."

Artículo 2O

o. Este Decreto modifica el artículo 4º del Decreto 109 de 1994.

Artículo 3O

o. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial, requisito que se entiende cumplido con la orden impartida por el Director General de Crédito Público, de conformidad con la Ley 78 de 1989, y deroga las disposiciones que le sean contrarias.