en uso de sus facultades constitucionales y legales, y CONSIDERANDO: Que la Constitución consagra el derecho del pueblo a reunirse o consagrarse pacíficamente
Considerando · 4 motivos
Que la Constitución consagra el derecho del pueblo a reunirse o consagrarse pacíficamente;
Que la Constitución establece que las autoridades de la República están instituídas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en sus vidas, honra y bienes;
Que la misma Constitución dispone que corresponde al Presidente de la República, como suprema autoridad administrativa, conservar en todo el territorio el orden público, y restablecerlo donde fuere turbado;
Que la experiencia de las reuniones llevadas a cabo de diversas del país después del 8 de enero corriente, demuestra que ellas no se ajustan al pacifico ejercicio de un derecho sino al deliberado designio de abusar de él, con grave quebranto del orden público o irreparable daño a personas y bienes;
Artículo 1
Artículo primero. Por el término de un mes, contado a partir de la fecha de este Decreto, el aviso a los Alcaldes para organizar manifestaciones, reuniones o desfiles en lugares públicos de que trata el Decreto 631 de 1959, deberá darse con cinco días de anticipación por lo menos.
Artículo 2
Artículo segundo. Durante el mismo lapso señalado en el artículo anterior. Los alcaldes, previa consulta con el Gobernador, Intendente o Comisario, no autorizarán la reunión, manifestación o desfile cuando del análisis de la situación pueda temerse con fundamento que tales actos no se realicen pacíficamente y degeneren en asonada o tumulto.
Artículo 3
Artículo tercero Este Decreto rige desde la fecha de su expedición. Comuníquese,