Micelio

decreto 2044 de 1988

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Artículo 1El Ganado Menor En Pie, Aves, Peces Y Productos Que A Continuación Se Relacionan En Forma Enunciativa, Por Sus Singulares Características De Producción Y Acarreo, Podrán Movilizarse Mediante Contratación Directa Entre El Usuario Y El Propietario Del Vehículo De Servicio Público O Su Representante: 1

º El ganado menor en pie, aves, peces y productos que a continuación se relacionan en forma enunciativa, por sus singulares características de producción y acarreo, podrán movilizarse mediante contratación directa entre el usuario y el propietario del vehículo de servicio público o su representante

1.

ANIMALES: Ganado menor en pie, aves vivas y peces.

2.

PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL: Huevos, leche cruda o pasteurizada y lácteos en general.

3.

EMPAQUES Y RECIPIENTES USADOS: Envases, guacales, tambores vacíos.

4.

PRODUCTOS ELABORADOS: Cerveza, gaseosa y panela.

5.

PRODUCTOS DEL AGRO : Aquellos cuyo origen se dé en el campo con destino a un centro urbano, excepto el café y productos procesados.

6.

MATERIALES DE CONSTRUCCION: Ladrillo, teja de barro, piedra, grava, arena, tierra, yeso, balasto, mármol y madera.

7.

DERIVADOS DEL PETROLEO: Gas propano, kerosene, cocinol, carbones minerales y vegetales envasados y empacados para venta directa al consumidor.

Artículo 2Serán Sancionados Con Multa De Cinco (5) Salarios Mínimos Mensuales Vigentes, Los Propietarios De Los Vehículos Que Contraten Directamente Con Los Usuarios El Transporte De Animales Y Productos Diferentes A Los Contemplados En El Presente Decreto Y A Los Que En El Futuro Autorice La Junta Directiva Del Instituto Nacional Del Transporte

º Serán sancionados con multa de cinco (5) salarios mínimos mensuales vigentes, los propietarios de los vehículos que contraten directamente con los usuarios el transporte de animales y productos diferentes a los contemplados en el presente Decreto y a los que en el futuro autorice la Junta Directiva del Instituto Nacional del Transporte.

Artículo 3º El Procedimiento Y Competencia Para Establecer La Violación O Transgresión De Las Anteriores Normas Y Su Respectiva Sanción, Será El Mismo Señalado En Los Artículos 35, 36, 37 Y 38 Del Decreto 1452 De 1987

º El procedimiento y competencia para establecer la violación o transgresión de las anteriores normas y su respectiva sanción, será el mismo señalado en los artículos 35, 36, 37 y 38 del Decreto 1452 de 1987.

Artículo 4º Las Autoridades De Tránsito Serán Las Encargadas De Velar Por El Estricto Cumplimiento De La Presente Disposición

º Las autoridades de Tránsito serán las encargadas de velar por el estricto cumplimiento de la presente disposición.

Artículo 5º Este Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación

º Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Obras Públicas y Transporte
El Ministro de Agricultura