en uso de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional
Artículo 1Del Decreto 756 De 1951, Señale Encajes Del 100% Sobre Los Aumentos Futuros De Depósitos Exigibles O A Término A Los Establecimientos Bancarios, En Forma Que No Deje Margen Para Las Inversiones Forzosas Señaladas Por Las Disposiciones Vigentes, Los Bancos Estarán Exentos, En Lo Que Correspondería A Tales Aumentos De Depósitos, De Efectuar Las Inversiones Forzosas De Que Hablan El Artículo 25 De La Ley 90 De 1948, El Artículo 8° Del Decreto Legislativo 2793 De 1955, El Artículo 8° Del Decreto Legislativo 355 De 1957, Y El Artículo 1° Del Decreto 198 De 1957
Artículo primero . Cuando la Junta Directiva del Banco de la República, en ejercicio del ordinal g) del artículo 2° del Decreto 756 de 1951, señale encajes del 100% sobre los aumentos futuros de depósitos exigibles o a término a los establecimientos bancarios, en forma que no deje margen para las inversiones forzosas señaladas por las disposiciones vigentes, los bancos estarán exentos, en lo que correspondería a tales aumentos de depósitos, de efectuar las inversiones forzosas de que hablan el artículo 25 de la Ley 90 de 1948, el artículo 8° del Decreto legislativo 2793 de 1955, el artículo 8° del Decreto legislativo 355 de 1957, y el artículo 1° del Decreto 198 de 1957.
Si el nuevo encaje deja algún margen para las inversiones forzosas, esto es en los casos en que sea inferior al 100%, pero no suficiente para atender los porcentajes de inversión señalados por las disposiciones legales citadas, el dicho margen se repartirá proporcionalmente a estas inversiones obligatorias.
Artículo 2
Artículo segundo . El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición, y modifica todas las disposiciones que le sean contrarias, especialmente las citadas en el artículo primero. Comuníquese y cúmplase.