en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el artículo 1º de la Ley 60 de 1990
Artículo 1
ARTICULO 1 o. A partir del 1º de enero de 1991, establécense las siguientes escalas de remuneración para las distintas denominaciones de empleos del Instituto Nacional de Radio y Televisión, Inravisión: PRIMERA COLUMNA SEGUNDA COLOUMNA TERCERA COLUMNA Grados Asignación básica Asignación básica 01 $ 52.700 $ 59.050 02 55.600 62.250 03 58.000 67.000 04 62.200 72.300 05 66.500 77.800 06 71.000 82.800 07 75.000 87.300 08 80.500 92.200 09 84.200 96.400 10 88.000 100.600 11 92.600 105.000 12 96.700 110.000 13 101.700 115.800 14 106.300 121.200 15 112.000 126.900 16 118.300 133.050 17 122.900 138.350 18 126.200 142.650 19 129.500 146.650 20 133.000 150.650 21 137.600 154.650 22 143.000 159.500 23 148.500 165.000 24 154.000 171.600 25 158.300 177.000 26 162.800 182.000 27 168.550 188.550 28 176.000 193.000 29 180.400 197.500 30 184.800 202.000 31 193.000 208.100 32 199.900 215.500 33 208.100 223.900 34 212.500 229.200 35 217.500 234.700 36 226.700 240.400 37 233.000 246.200 38 243.100 257.400 39 254.800 269.200 40 265.000 280.300 41 275.700 291.200 42 292.700 308.600 En la escala de remuneración establecida en el presente artículo, la primera columna señala los grados de remuneración que corresponden a las distintas denominaciones de empleo. La segunda y tercera columnas determinan la asignación básica mensual para cada uno de los grados.
Artículo 2O
ARTICULO 2o . Establécese la nomenclatura para los empleos del Instituto Nacional de Radio y Televisión, Inravisión, que se relacionan a continuación: Denominación del empleo Grado Jefe de Oficina 01 02 Subdirector 03 04 Secretario General 03 04 Director Ejecutivo 05 06 07
Artículo 3O
ARTICULO 3o. A partir del 1° de enero de 1991, establécese la siguiente escala de remuneración para los empleos del Instituto Nacional de Radio y Televisión, Inravisión, de que trata el artículo 2º del presente Decreto, así: Grado Remuneración 01 $390.000 02 426.050 03 490.000 04 505.450 05 535.000 06 589.150 07 638.700
Artículo 4O
ARTICULO 4o . Establécense las siguientes equivalencias para los empleos que se señalan a continuación: Denominación anterior Denominación actual Grado Jefe de Oficina Jefe de Oficina 01 Subdirector Subdirector 03 Secretario General Secretario General 03 Director Ejecutivo Director Ejecutivo 05
Artículo 5
ARTICULO 5 o. Los empleados que a 31 de diciembre de 1990 tuvieren menos de un (1) año de servicio al Instituto y los que ingresen durante 1991, percibirán la asignación correspondiente a su grado dentro de la segunda columna de la escala. Una vez cumplido el primer año de servicios continuos al Instituto, el empleado tendrá derecho a percibir la asignación correspondiente a su grado dentro de la tercera columna de la escala. Quienes a 31 de diciembre de 1990 tuvieren más de un (1) año de servicios continuos al Instituto, tendrán derecho a percibir la asignación correspondiente a su grado dentro de la tercera columna de la escala.
Artículo 7O
ARTICULO 7o . A partir del 1º de enero de 1991, el subsidio de alimentación mensual será de ocho mil cuatrocientos pesos ($8.400.00) moneda corriente, o proporcional al tiempo servido y se pagará exclusivamente a los funcionarios hasta el grado treinta y siete (37) de remuneración de conformidad con la escala señalada en el artículo 1º de este Decreto. No tendrán derecho al subsidio de alimentación los funcionarios a que se refiere el artículo 2º del presente Decreto ni el personal que esté gozando de vacaciones o se encuentre en uso de licencia.
Artículo 8O
ARTICULO 8o . Establécese la siguiente escala de viáticos para los funcionarios de Inravisión que deban cumplir comisión de servicios en el interior del país y en el exterior: Remuneración mensual Viáticos diarios en pesos Viáticos diarios en dólares Hasta 59.050 $6.750 105 De $59.051 a 87.300 8.350 160 De $87 301 a 115.800 9.800 170 De 115.801 a 142.650 11.300 210 De 142.651 a 171.600 12.950 240 De 171.601 a 215.500 14.600 260 De 215.501 a 308.600 16.250 270 De 308.601 en adelante 18.700 285 Cuando las comisiones se efectúen en capitales de Departamento, Intendencias, Comisarías o en el Distrito Especial de Bogotá, el valor de los viáticos diarios se incrementará hasta en un veinte por ciento (20%). El Director Ejecutivo del Instituto fijará el valor del auxilio de alojamiento, según la remuneración mensual del funcionario comisionado, la naturaleza de los asuntos que le sean confiados y el lugar donde deba llevarse a cabo la labor, hasta en las cantidades señaladas en el presente artículo. En todo caso el auxilio de alojamiento no excederá de cuatrocientos pesos ($400) moneda corriente diarios. Para determinar el valor de los viáticos se tendrá en cuenta la asignación básica y los incrementos de salario por antigüedad. Dentro del territorio nacional sólo se reconocerán viáticos cuando el comisionado deba permanecer fuera de su sede habitual de trabajo por lo menos un (1) día completo en el lugar de la comisión. Cuando para el cumplimiento de las tareas asignadas no se requiera pernoctar en el lugar de la comisión, sólo se reconocerá por concepto de viáticos el cincuenta por ciento (50%), del valor señalado en el presente artículo.
Artículo 9
ARTICULO 9 o. Cuando por razones del servicio los funcionarios que ocupen cargos comprendidos entre el grado 33 y el grado 36, que desempeñen labores técnicas en la producción de programas de televisión, deban realizar trabajos en horas distintas a la jornada ordinaria establecida en el Instituto Nacional de Radio y Televisión, Inravisión, éste reconocerá el descanso compensatorio o el pago de horas extras, siempre que se reúnan los demás requisitos exigidos por las normas legales que rigen la materia. El pago de horas extras a que se refiere el artículo 9º del Decreto-ley 106 de 1986 seguirá vigente.
Artículo 10
ARTICULO 10 . No habrá derecho a devengar horas extras cuando el empleado esté en comisión con derecho a viáticos.
Artículo 11
ARTICULO 11. Quienes ingresen a Inravisión en fecha posterior a la vigencia del presente Decreto, no tendrán derecho a la prima mensual de antigüedad a que se refiere el artículo 9º del Decreto 179 de 1987.
Artículo 12
ARTICULO 12 . El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto-ley número 70 de 1990, y modifica los Decretos 1169 de 1978 y 1902 de 1990 y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1991, salvo lo dispuesto en el artículo 8º del presente Decreto.