Micelio

decreto 1678 de 1958

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El Presidente de la República de Colombia

en uso de sus facultades que le confiere el artículo 120 de la Constitución Nacional

Artículo 1

Artículo primero. A partir de la vigencia del presenté Decreto prohíbese colocar en las oficinas públicas retratos del Presidente de la República p de otras funcionario públicos, lo mismo que cualquier grabado o leyenda que directa o indirectamente pueda interpretarse como homenaje de los títulos o empleados de dichas oficinas al primer mandatario de la Nación o a dichos funcionarios. En las oficinas públicas solamente podrán colocarse efigies de próceres o, cuando así lo haya dispuesto la ley la de personas ilustres desaparecidas.

Artículo 2

Artículo segundo . En lo sucesivo, él Presidente de la República y los demás empleados al servicio de la Nación, sea cual fuere el Orden jerárquico que establecen la constitución y las leyes de la República, recibirán el tratamiento que corresponda a la denominación del cargo que desempeñen sin anteponer ningún adjetivo a excepción de "señor" y "usted", según el caso.

Artículo 3

Artículo tercero . Ningún funcionario público podrá usar en su correspondencia o tarjetas personales la bandera o el escudo de la República.

Artículo 4

Artículo cuarto . La Oficina de Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores elaborará una reglamentación especial para la aplicación de las disposiciones establecidas en los artículos segundo y tercero del presente Decreto.

Artículo 5Decreto 2759 De 1997

Artículo quinto . Los Ministros del Despacho, Gobernadores, Intendentes, Comisarios y Alcaldes quedan encargados de dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en la legislación vigente, para .prohibir en adelante la designación, con el nombre de personas vivas, de las divisiones generales del territorio nacional, los bienes de uso público y los sitios u obras pertenecientes a la Nación, a los Departamentos, Intendencias, Comisaríais, Municipios o a entidades oficiales o semioficiales. Igualmente prohíbese la colocación de placas, c leyendas, o la erección de monumentos destinados a recordar la participación de los funcionarios en ejercicio en la construcción de obras públicas, a menos que así lo disponga una ley del Congreso.

Artículo 6

Artículo sexto. El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición. Comuníquese,

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno
El Ministro de Relaciones: Exteriores