en uso de las facultades que le confiere el ordinal 3º del artículo 120 de la Constitución Política y en desarrollo de lo dispuesto en los artículos 5º, 6º 7º y 10 de la Ley 14 de 1983 y artículos 74 y 75 de la Ley 75 de 1986, y CONSIDERANDO: Que el artículo 5º de la Ley 14 de 1983 establece que las autoridades catastrales tendrán la obligación de formar los catastros o actualizarlos en el curso de períodos de siete años, con el fin de revisar los elementos físico y jurídico del catastro y eliminar disparidades origina
Considerando · 6 motivos
Que el artículo 5º de la Ley 14 de 1983 establece que las autoridades catastrales tendrán la obligación de formar los catastros o actualizarlos en el curso de períodos de siete años, con el fin de revisar los elementos físico y jurídico del catastro y eliminar disparidades originadas en mutaciones físicas, variaciones de uso o productividad, obras públicas o condiciones locales del mercado inmobiliario:;
Que el artículo 6º de la Ley 14 de 1983 establece que en el intervalo entre los actos de formulación o actualización del catastro, elaborado de acuerdo con los artículos 4º y 5º de la ley 14 de 1983, se reajustarán los avalúos catastrales para vigencias anuales, en un porcentaje no inferior al cuarenta por ciento (40%) ni superior al sesenta por ciento (60%) de la variación del índice de precios de vivienda calculado y elaborado por el Departamento Nacional de Estadística, DANE. El porcentaje será determinado por el Gobierno Nacional, antes del 31 de octubre de cada año, previo concepto del Consejo Nacional de Política Económica y social CONPES;
Que el artículo 7º de la ley 14 de 1983 establece que en los municipios en los cuales no se hubiere formado el catastro con arreglo a las disposiciones de los artículos 4º, 5º y 6º de la ley, los avalúos sereajustarán anualmente en un porcentaje determinado por el Gobierno Nacional antes del 31 de octubre de cada año, previo concepto del Consejo Nacional de Política Económica y Social CONPES, el cual no podrá ser inferior al cincuenta por ciento (50%) ni superior al noventa por ciento (90%) del incremento del índice nacional promedio de precios al consumidor registrado entre el 1ºde septiembre del respectivo año y la misma fecha del año anterior;
Que la variación porcentual del índice de precios al consumidor y el de vivienda durante el período comprendido entre el 1º de septiembre de 1986 y el lº de septiembre de 1987 fue de 25.27% y 16.62% respectivamente, según certificación del Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE;
Que en su sesión del 22 de octubre del presente año, el Consejo Nacional de Política Económica y Social CONPES, conceptuó sobre los porcentajes de reajustes de avalúos catastrales para 1988 como consta en el documento DNP-2.340-UDRU;
Que los avalúos catastrales establecidos conforme los artículos 4º, 5º, 6º y 7º de la Ley 14 de 1993, entrarán en vigencia el 1º de enero del año siguiente a aquel en que fueron efectuados;
Artículo 1º Los Avalúos Catastrales Hechos Por Formación O Actualización Durante 1987, Regirán Para 1988 En Los Municipios O Zonas Donde Se Hubieren Realizado
º Los avalúos catastrales hechos por formación o actualización durante 1987, regirán para 1988 en los municipios o zonas donde se hubieren realizado.
Artículo 2º Los Avalúos Catastrales Hechos Por Formación O Actualización Durante 1984, 1985 Y 1986 Se Reajustarán Para El Año De 1988 En El 9
º Los avalúos catastrales hechos por formación o actualización durante 1984, 1985 y 1986 se reajustarán para el año de 1988 en el 9.97%.
Artículo 3º En Los Demás Municipios O Zonas Del País Los Avalúos Catastrales Se Reajustarán Para El Año De 1988 En 22
º En los demás municipios o zonas del país los avalúos catastrales se reajustarán para el año de 1988 en 22.74%.
Artículo 4º El Presente Decreto Rige A Partir De Su Publicación
º El presente Decreto rige a partir de su publicación.