Micelio

decreto 285 de 1983

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El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 57 de 1982

Artículo 1Fíjase A Partir Del 19 De Enero De 1983 La Siguiente Escala De Remuneración Para Las Distintas Categorías De Empleos Del Instituto De Seguros Sociales, Así: Grado Asignación Básica 01 9

º Fíjase a partir del 19 de enero de 1983 la siguiente escala de remuneración para las distintas categorías de empleos del Instituto de Seguros Sociales, así: Grado Asignación Básica 01 9.300 02 9.900 03 11.000 04 12.250 05 13.500 06 14.750 07 16.000 08 17.250 09 18.350 10 19.600 11 20.800 12 22.250 13 24.100 14 25.300 15 26.800 16 28.350 17 30.450 18 32.250 19 35.200 21 40.300 20 37.900 20 37.900 22 42.400 23 44.850 24 47.500 25 50.200 26 53.200 27 56.750 28 59.400 29 62.050 30 64.700 31 67.500 32 69.800 33 72.450 34 75.100 35 77.900 36 80.150 37 83.050 38 86.050 39 89.050 40 92.050 41 94.900 42 97.900

Artículo 2La Asignación Básica Señalada En La Escala De Que Trata El Artículo Anterior Se Aplicará A Las Distintas Categorías De Empleos Del Instituto, Siempre Que A Sus Titulares No Les Corresponda Una Remuneración Superior En Virtud De Lo Dispuesto En El Decreto Extraordinario De 1983 Y Del Aumento Surgido De La Convención Colectiva De Trabajo Vigente, Suscrita De Conformidad Con Lo Previsto En El Artículo 3º Del Decreto 1651 De 1977

º La asignación básica señalada en la escala de que trata el artículo anterior se aplicará a las distintas categorías de empleos del Instituto, siempre que a sus titulares no les corresponda una remuneración superior en virtud de lo dispuesto en el Decreto Extraordinario de 1983 y del aumento surgido de la convención colectiva de trabajo vigente, suscrita de conformidad con lo previsto en el artículo 3º del Decreto 1651 de 1977.

Artículo 3Establécese La Siguiente Escala De Viáticos Para Los Servidores Del Instituto Que Deban Cumplir Comisión De Servicios En El Interior Del País Y En El Exterior

º Establécese la siguiente escala de viáticos para los servidores del Instituto que deban cumplir comisión de servicios en el interior del país y en el exterior. Remuneración mensual Viáticos diarios en pesos para comisiones en el país Viáticos diarios en dólares estadinenses para comisiones en el exterior Hasta 12.500 Hasta 1.250 Hasta 85 De 12.501 a 24.900 Hasta 2.100 Hasta 95 De 24.901 a 47.700 Hasta 3.000 Hasta 155 De 47.701 a 70.400 Hasta 3.650 Hasta 235 De 70.401 a 91.500 Hasta 4.250 Hasta 250 De 91.501 a 121.000 Hasta 4.900 Hasta 270 De 121.001 en adelante Hasta 5.600 Hasta 280 El valor de los viáticos se fijará según la remuneración mensual del funcionario comisionado, la naturaleza de los asuntos que de sean confiados y el lugar donde debe llevarse a cabo la labor. Para determinar el valor de los viáticos se tendrán en cuenta la asignación básica mensual y los gastos de representación. Dentro del territorio nacional sólo se reconocerán viáticos completos cuando el comisionado deba pernoctar en el lugar de la comisión. En caso contrario sólo se reconocerá el cincuenta por ciento (50%) del valor fijado.

Artículo 4El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Expedición, Deroga Las Disposiciones Que Le Sean Contrarias Y Surte Efectos Fiscales A Partir Del 19 De Enero Do 1983

º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición, deroga las disposiciones que le sean contrarias y surte efectos fiscales a partir del 19 de enero do 1983. Comuníquesey cúmplase.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 57 de 1982
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social
El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil