en uso de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto 1038 de 1984, y CONSIDERANDO: Que con alarmante frecuencia se han venido presentando atentados contra la vida y la integridad de las personas, utilizando al efecto motocicletas ocupadas por dos personas o conducidas por personas que utilizan cascos protectores con visera o elementos similares que impiden su identificación
Considerando · 2 motivos
Que con alarmante frecuencia se han venido presentando atentados contra la vida y la integridad de las personas, utilizando al efecto motocicletas ocupadas por dos personas o conducidas por personas que utilizan cascos protectores con visera o elementos similares que impiden su identificación;
Que se hace indispensable tomar medidas que contribuyan a erradicar los fenómenos de perturbación del orden público y de la tranquilidad ciudadana;
Artículo 1Mientras Subsista La Turbación Del Orden Público Y El Estado De Sitio En Toda La República, Las Motocicletas No Podrán Circular Por El Territorio Nacional Transportando Persona Distinta A Su Conductor
º Mientras subsista la turbación del orden público y el estado de sitio en toda la República, las motocicletas no podrán circular por el territorio nacional transportando persona distinta a su conductor.
Artículo 2º A Partir Del 16 De Abril De 1985 Y Mientras Subsista La Turbación Del Orden Público Y El Estado De Sitio En Toda La República, Prohíbese El Uso De Cascos Protectores Con Visera O Con Otros Accesorios Similares, Tales Como Elementos Ahumados O Polarizados, Anteojos, Que Impidan La Identificación De Quien Conduzca Motocicletas
º A partir del 16 de abril de 1985 y mientras subsista la turbación del orden público y el estado de sitio en toda la República, prohíbese el uso de cascos protectores con visera o con otros accesorios similares, tales como elementos ahumados o polarizados, anteojos, que impidan la identificación de quien conduzca motocicletas.
Artículo 3La Violación De Las Normas Contenidas En Los Artículos Anteriores, Constituye Contravención Sancionable Con Multa De Cinco Mil ($ 5
º La violación de las normas contenidas en los artículos anteriores, constituye contravención sancionable con multa de cinco mil ($ 5.000.00) a cincuenta mil pesos ($ 50.000.00), convertible en arresto a razón de un (1) día por cada quinientos pesos ($ 500.00) sin que el arresto pueda exceder de treinta (30) días.
Artículo 4En El Evento En Que Con La Misma Conducta Se Infrinjan Las Normas De Los Artículos 1º Y 2º, La Sanción Será, En Todo Caso, De Arresto Inconmutable Por Treinta (30) Días Para Cada Uno De Los Ocupantes De La Motocicleta
º En el evento en que con la misma conducta se infrinjan las normas de los artículos 1º y 2º, la sanción será, en todo caso, de arresto inconmutable por treinta (30) días para cada uno de los ocupantes de la motocicleta.
Artículo 5º Las Sanciones De Que Tratan Los Artículos Anteriores Se Aplicarán Sin Perjuicio De Las Acciones Establecidas En Las Leyes Penales
º Las sanciones de que tratan los artículos anteriores se aplicarán sin perjuicio de las acciones establecidas en las leyes penales.
Artículo 6Los Alcaldes Municipales Y El Alcalde Mayor De Bogotá, Serán Competentes En Única Instancia Para Conocer De Las Infracciones E Imponer Las Sanciones A Que Se Refiere El Presente Decreto
º Los Alcaldes Municipales y el Alcalde Mayor de Bogotá, serán competentes en única instancia para conocer de las infracciones e imponer las sanciones a que se refiere el presente Decreto.
Artículo 7Las Autoridades De Policía Que Tuvieren Conocimiento De Las Infracciones A Que Se Refiere Este Decreto, Las Comunicarán En Forma Inmediata Al Alcalde Respectivo Y Retendrán La Motocicleta Mientras Se Adelanta La Investigación Y, Si Fuere El Caso, Mientras El Infractor Estuviere Bajo Arresto
º Las autoridades de policía que tuvieren conocimiento de las infracciones a que se refiere este Decreto, las comunicarán en forma inmediata al alcalde respectivo y retendrán la motocicleta mientras se adelanta la investigación y, si fuere el caso, mientras el infractor estuviere bajo arresto.
Artículo 8Los Alcaldes, Una Vez Puesta En Su Conocimiento La Comisión De Una De Las Infracciones De Que Tratan Los Artículos Anteriores, Ordenarán La Retención Provisional De Los Investigados Por Un Término No Superior A Setenta Y Dos (72) Horas, Durante El Cual Procederán A Escuchar Sus Descargos Y A Practicar Las Pruebas Que Se Les Soliciten En Ejercicio Del Derecho De Defensa, Así Como Las Que Decreten De Oficio
º Los alcaldes, una vez puesta en su conocimiento la comisión de una de las infracciones de que tratan los artículos anteriores, ordenarán la retención provisional de los investigados por un término no superior a setenta y dos (72) horas, durante el cual procederán a escuchar sus descargos y a practicar las pruebas que se les soliciten en ejercicio del derecho de defensa, así como las que decreten de oficio. Dentro del término anterior, la autoridad que conoce del caso, procederá a decidir en audiencia pública sobre la existencia de la infracción y la sanción correspondiente, mediante resolución motivada que se notificará en estrados.
Artículo 9Contra La Resolución De Que Trata El Artículo Anterior, Procederá El Recurso De Reposición Que Deberá Ser Interpuesto En El Acto De La Notificación
º Contra la resolución de que trata el artículo anterior, procederá el recurso de reposición que deberá ser interpuesto en el acto de la notificación. Sobre este recurso se decidirá dentro de las 24 horas siguientes, notificándose en estrados al recurrente la providencia que lo desate.
Artículo 10
El Alcalde Mayor de Bogotá podrá delegar en los Alcaldes Menores las facultades de que ha sido investido por el presente Decreto.
Artículo 11
En caso de reincidencia, se podrá ordenar el decomiso de la motocicleta, la cual será puesta a disposición del Consejo Nacional de Estupefacientes para ser asignada a uso oficial conforme a las normas vigentes.
Artículo 12
Exceptúase de lo dispuesto en el presente Decreto al personal de las Fuerzas Militares y de Policía.
Artículo 13
Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y suspende las normas que le sean contrarias. Comuníquese y cúmplase.