Artículo 1El Artículo 9° Del Decreto 950 De 1976 Quedará Así: Artículo 9° Las Salas De Exhibición Cinematográfica Deberán Presentar Largometrajes Colombianos Por Lo Menos Durante Veinte (20) Días En El Año De 1977
El artículo 9° del Decreto 950 de 1976 quedará así: Artículo 9° Las salas de exhibición cinematográfica deberán presentar largometrajes colombianos por lo menos durante veinte (20) días en el año de 1977. A partir del año de 1978 la cuota de pantalla para largometrajes nacionales será de treinta (30) días.
Artículo 2El Artículo 10 Del Decreto 950 De 1976- Quedará Así: Artículo 10
El artículo 10 del Decreto 950 de 1976- quedará así: Artículo 10. La obligación establecida en el artículo anterior podrá sustituirse en un 50% por la exhibición, en todas las funciones, de producciones nacionales de cortometraje.
Artículo 3El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha Cíe Su Expedición
° El presente Decreto rige a partir de la fecha cíe su expedición. Comuníquese y cúmplase.
Firmas
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
La Ministra de Comunicaciones