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decreto 296 de 1957

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en uso de las facultades de que trata el artículo 121 de la Constitución Nacional, y CONSIDERANDO: Que dentro de la política de electrificación nacional que viene adelantando el Gobierno Nacional, está la campaña de electrificación de zonas rurales, con el fin de colocar el fluido eléctrico al alcance de la población campesina, conseguir para esta un mejor medio de vida, a la vez el desenvolvimiento industrial, agrícola y minero del país

Considerando · 3 motivos

Que dentro de la política de electrificación nacional que viene adelantando el Gobierno Nacional, está la campaña de electrificación de zonas rurales, con el fin de colocar el fluido eléctrico al alcance de la población campesina, conseguir para esta un mejor medio de vida, a la vez el desenvolvimiento industrial, agrícola y minero del país;

Que las empresas de energía eléctrica, destinadas a prestar servicio público han venido colaborando con el Gobierno en el desarrollo de la campaña de electrificación; pero que la mayoría de ellas económicamente se encuentran imposibilitadas para continuar haciéndolo, por lo cual requieren la cooperación de los consumidores para extender sus líneas de alta tensión a todos aquellos lugares rurales en que la prestación del servicio exige inversiones cuantiosas, y la demanda de energía eléctrica las justifique;

Que con el fin de armonizar los intereses de las empresas con los del público consumidor, y los de éstos con la economía nacional, y así lograr en corto tiempo la electrificación de las zonas rurales, se hace necesario dictar medidas que contemplando la "conveniencia colectiva", permita a estas empresas ejecutar esta clase de obras;

Artículo 1

Artículo primero . Autorízase a las empresas productoras o distribuidoras de energía eléctrica, establecidas o que se establezcan en el país con el fin de prestar servicio público, para que a partir de la vigencia de este Decreto, y a solicitud de los interesados, extíendan sus líneas de distribución eléctrica de alta tensión a todas aquellas zonas rurales, en las cuales la demanda del fluido eléctrico justifique la extensión de tales líneas.

Artículo 2

Artículo segundo . Para la financiación de las extensiones a que se refiere el artículo anterior, las empresas fijarán una cuota de conexión de carga, la cual se determinará con base en el costo de la línea respectiva, y la carga conectada a cada suscriptor.

Artículo 3

Artículo tercero. El Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Fomento, cuando a su juicio lo considere necesario, o a solicitud de uno o varios interesados, revisará las tarifas que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo segundo establezcan las empresas a que se refiere el presente Decreto.

Artículo 4

Artículo cuarto. Las líneas que de conformidad con lo dispuesto en el artículo segundo, extiendan las empresas de energía eléctrica destinadas a prestar el servicio público, quedarán bajo el control y administración de las mismas empresas, las que tendrán a su cargo la conservación y mantenimiento de ellas.

Parágrafo

Cuando en alguno de los Municipio servidos existan grupos de vecinos interesados en la electrificación de determinadas zonas rurales, deseen construir por su cuenta la línea respectiva bajo la dirección técnica de la empresa, conservando el derecho de propiedad, podrán hacerlo, pero el control técnico estará siempre a cargo de la respectiva empresa.

Artículo 5

Artículo quinto. Cuando el aumento de la demanda del fluido eléctrico exija la ampliación de la línea o la construcción de nuevos circuitos para servir consumidores adicionales, se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo segundo del presente Decreto.

Artículo 6

Artículo sexto. La tarifa que se fije para esta clase de servicio tendrá como base el kilowatio de carga conectada, la cual se determinará por la capacidad del transformador respectivo.

Artículo 7

Artículo séptimo . Autorízase a las empresas de energía eléctrica destinadas a prestar servicio público, para que celebren convenios parciales con los suscriptores rurales para el pago de la cuota correspondiente.

Artículo 8

Artículo octavo. El derecho de concesión de carga que se autoriza por medio del presente Decreto, solamente podrán cobrarlo las empresas mencionadas en esta providencia, por una sola vez, en todas aquellas instalaciones situadas fuera del perímetro urbano de los Municipios servidos.

Parágrafo

No habrá derecho al cobro de la tarifa o cuota de conexión de carga dentro del perímetro urbano de las respectivas poblaciones, cuando la empresa distribuya directamente el fluido eléctrico entre los consumidores, en cuyo caso los servicios que se presten serán cobrados de conformidad con la tarifa que para cada uno de los mismos haya aprobado el Gobierno Nacional.

Artículo 9

Artículo noveno. Las empresas productoras y distribuidoras de energía eléctrica quedan obligadas a prestar el servicio de energía eléctrica a toda persona que lo solicite, siempre que la capacidad de las plantas y líneas así lo permita, todos con sujeción, a los reglamentos y tarifas aprobados por el Gobierno Nacional.

Artículo 10

Artículo décimo . Si las empresas a que se refiere el presente Decreto, se negaren a atender las solicitudes de los posibles consumidores interesados en esta clase de servicio, por razones distintas a las previstas en el artículo anterior, deberán justificar ante el Ministerio de Fomento las razones que les asisten para tal negativa.

Parágrafo

En este evento, el Gobierno Nacional analizará las razones y proveerá lo necesario para la solución en cada caso.

Artículo 11

Artículo undécimo. Para la venta de energía eléctrica en bloques, o al por mayor, las empresas que no tengan tarifa aprobada para este servicio, procederán a hacer la correspondiente solicitud al Ministerio de Fomento, de conformidad con las disposiciones legales que reglamentan la prestación de esta clase de servicio.

Artículo 12

El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición; y suspende todas las disposiciones que le sean contrarias.

Artículo 13

Comuníquese, publíquese y cúmplase. Dado en Bogotá, D.E., a 15 de noviembre de 1957. Mayor General GABRIEL PARIS G., Presidente de la Junta. Mayor General Contraalmirante Deogracias Fonseca.-- Brigadier General Rubén Piedrahita A.-- Brigadier General Rafael Navas Pardo.-- Luis E. Ordóñez. El Ministro de Gobierno, El Ministro de Relaciones Exteriores, José María Villarreal. Carlos Sanz de Santamaría.-- El Ministro de Justicia, Mayor General El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Alfredo Duarte Blum.-- El Ministro de Guerra, Brigadier General Antonio Alvarez Restrepo.-- Alfonso Sáiz Montoya.-- El Ministro de Agricultura, El Ministro del Trabajo, Jorge Mejía Salazar.-- Raimundo Emiliani Román.-- El Ministro de Salud Pública, El Ministro de Fomento, Juan Pablo Llinás.-- Joaquín Vallejo A.-- El Ministro de Minas y Petróleos, El Ministro de Educación Nacional, Julio Cesar Turbay Ayala.-- El Ministro de Comunicaciones, Mayor General Próspero Carbonell.-- El Ministro de Obras Públicas, Pedro A. Muñoz.-- Tulio Ospina P.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno
El Ministro de Relaciones Exteriores
El Ministro de Justicia
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Agricultura
El Ministro del Trabajo
El Ministro de Salud Pública
El Ministro de Fomento
El Ministro de Minas y Petróleos
El Ministro de Educación Nacional
El Ministro de Comunicaciones
El Ministro de Obras Públicas