Micelio

decreto 725 de 1950

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El Presidente de la República de Colombia

en uso de sus facultades legales, CONSIDERANDO: Que por el artículo 2º de la Ley 92 de 1948 fue facultado el Gobierno para dividir el territorio del país en Zonas o Distritos Navales, con el fin de organizar el reclutamiento del personal y la administración, y por el artículo 32 de la misma Ley quedó facultado par establecer el servicio naval obligatorio

Considerando · 3 motivos

Que por el artículo 2º de la Ley 92 de 1948 fue facultado el Gobierno para dividir el territorio del país en Zonas o Distritos Navales, con el fin de organizar el reclutamiento del personal y la administración, y por el artículo 32 de la misma Ley quedó facultado par establecer el servicio naval obligatorio;

Que se hace necesario fomentar el sistema de reemplazos del personal de las Fuerzas Navales para el incremento de sus reservas, de acuerdo con las necesidades de la defensa nacional;

Que la Armada Nacional, por el carácter técnico de sus especializaciones, requiere personal con preparación básica adecuada, y que esta circunstancia especial exige el establecimiento de un sistema de reemplazos.

Artículo 1El Territorio De La República, Para El Servicio Naval Obligatorio, Queda Dividido En Tantas Zonas Navales Cuantas Zonas Territoriales Militares Existan En El Servicio Territorial Y Movilización De Las Fuerzas Militares

º. El territorio de la República, para el servicio naval obligatorio, queda dividido en tantas Zonas Navales cuantas Zonas Territoriales Militares existan en el Servicio Territorial y Movilización de las Fuerzas Militares.

Artículo 2El Reemplazo Del Personal Que Requiere La Armada En Tiempo De Paz Se Efectuará Por Los Sistemas De Conscripción E Ingreso Voluntario, Con La Siguiente Destinación: A

º. El reemplazo del personal que requiere la Armada en tiempo de Paz se efectuará por los sistemas de conscripción e ingreso voluntario, con la siguiente destinación

a)

Escuela de Grumetes;

b)

Infantería de Marina;

c)

Escuela de Clases y Marinería.

Artículo 3La Dirección General De Marina Queda Facultada Para Señalar Durante Cada Año Las Épocas De Reclutamiento Y El Número De Los Conscriptos Que Requiere La Organización Naval Militar

º. La Dirección General de Marina queda facultada para señalar durante cada año las épocas de reclutamiento y el número de los conscriptos que requiere la organización naval militar.

Artículo 4Todo Varón Colombiano Cuya Edad Se Halle Comprendida Entre Los 20 Y Los 55 Años Está Obligado A Prestar El Servicio Naval Militar En La Armada Nacional, Así: 1º

º. Todo varón colombiano cuya edad se halle comprendida entre los 20 y los 55 años está obligado a prestar el servicio naval militar en la Armada Nacional, así: 1º. En servicio activo, por un año, como soldado de Infantería de Marina o como Grumete para la escuela de Grumetes o para la de Clases y Marinería, a partir del 1º. de enero del año en que cumpla 20 años de edad. Conforme al artículo 3º, ordinal a), de la Ley 1ª. De 1945, facúltese a la Dirección General de Marina para prorrogar el servicio hasta por dos años en caso de necesidad manifiesta; 2º. En la Reserva Naval Principal, hasta le edad de 55 años. 3º. En la Reserva Naval Secundaria, hasta los 60 años.

Parágrafo

Quedan excluidos de prestar el servicio naval obligatorio en la Armada Nacional los colombianos que hayan prestado el servicio militar en el Ejército.

Artículo 5Los Conscriptos Para La Escuela De Grumetes Deben Reunir Las Condiciones Que En Seguida Se Expresan: A) Tener Edad Comprendida Entre 19 Y 20 Años

º. Los conscriptos para la Escuela de Grumetes deben reunir las condiciones que en seguida se expresan

a)

Tener edad comprendida entre 19 y 20 años.

b)

Poseer una preparación intelectual correspondiente al último año de estudios elementales, conforme al plan oficial de instrucción pública.

c)

Aptitud física, de acuerdo con el reglamento sobre la materia para el personal de las Fuerzas Militares, aprobado por el Decreto 2042 de 1945.

Artículo 6Los Conscriptos Para La Infantería De Marina, O Voluntarios Para Este Mismo Cuerpo, Sólo Deben Reunir Las Condiciones De Edad Y Las Aptitudes Físicas Señaladas En El Citado Reglamento

º. Los conscriptos para la Infantería de Marina, o voluntarios para este mismo Cuerpo, sólo deben reunir las condiciones de edad y las aptitudes físicas señaladas en el citado reglamento.

Artículo 7Los Conscriptos Para La Escuela De Clases Y Marinería Deben Reunir Las Condiciones Que Enseguida Se Indican: A) Tener Una Edad Comprendida Entre 19 Y 20 Años B) Poseer Una Preparación Intelectual Correspondiente Al Tercer Año De Bachillerato Del Plan Oficial De Instrucción Pública O Comprobar Conocimientos De Mecánica, Motores, Radiotelegrafía, Enfermería, O En Cualesquiera Otros Ramos Que Constituyan Especializaciones De La Armada; C) Aptitud Física, De Acuerdo Con El Respectivo Reglamento

º. Los conscriptos para la Escuela de Clases y Marinería deben reunir las condiciones que enseguida se indican

a)

Tener una edad comprendida entre 19 y 20 años

b)

Poseer una preparación intelectual correspondiente al tercer año de bachillerato del plan oficial de instrucción pública o comprobar conocimientos de mecánica, motores, radiotelegrafía, enfermería, o en cualesquiera otros ramos que constituyan especializaciones de la Armada;

c)

Aptitud física, de acuerdo con el respectivo reglamento.

Artículo 8La Preparación Intelectual A Que Se Refieren Los Artículos 5º Y 7º Se Comprobará Con Los Certificados De Los Respectivos Establecimientos De Educación, O Con Los Exámenes Intelectuales Correspondientes

º. La preparación intelectual a que se refieren los artículos 5º Y 7º se comprobará con los certificados de los respectivos establecimientos de educación, o con los exámenes intelectuales correspondientes. Los conocimientos en mecánica, motores, radiotelegrafía, enfermería, etc., se comprobarán con los certificados de los establecimientos en donde se hayan adquirido, o con las pruebas teóricas o practicas que sean pertinentes.

Artículo 9Los Individuos Que Ingresen Al Servicio De La Armada En Forma Voluntaria, Con Destino A La Escuela De Grumetes O De Clases Y Marinería, Podrán Ser Admitidos A Las Edades Comprendidas Entre Los 16 A Los 20 Años, Mediante El Cumplimiento De Las Formalidades Exigidas Por El Reclutamiento De Admisión De Alumnos A La Escuela De Grumetes, Aprobado Por El Decreto Número 3160 De 1947

º. Los individuos que ingresen al servicio de la Armada en forma voluntaria, con destino a la Escuela de Grumetes o de Clases y Marinería, podrán ser admitidos a las edades comprendidas entre los 16 a los 20 años, mediante el cumplimiento de las formalidades exigidas por el Reclutamiento de Admisión de Alumnos a la Escuela de Grumetes, aprobado por el Decreto número 3160 de 1947.

Artículo 10Los Colombianos Menores De Edad Que Ingresen Al Servicio De La Armada, Bien Sea Por El Sistema De Conscriptos O Por El De Ingreso Voluntario, Para El Cumplimiento De Sus Deberes Militares Quedan Excluidos De La Patria Potestad Mientras Dependan Directamente De Las Autoridades Militares

Los colombianos menores de edad que ingresen al servicio de la Armada, bien sea por el sistema de conscriptos o por el de ingreso voluntario, para el cumplimiento de sus deberes militares quedan excluidos de la patria potestad mientras dependan directamente de las autoridades militares.

Artículo 11Los Conscriptos Destinados A La Escuela De Grumetes O La De Clases Y Marinería, Si Carecieren De Aptitudes Marineras, Vocación Y Espíritu Para Seguir La Instrucción Naval Militar, Serán Trasladados A La Infantería De Marina, Dentro De Los Seis (6) Primeros Meses De Servicio, Para Cumplir Su Obligación Militar De Servicio

Los conscriptos destinados a la escuela de Grumetes o la de Clases y Marinería, si carecieren de aptitudes marineras, vocación y espíritu para seguir la instrucción naval militar, serán trasladados a la Infantería de Marina, dentro de los seis (6) primeros meses de servicio, para cumplir su obligación militar de servicio.

Artículo 12Adscríbanse A La Dirección Del Servicio Territorial Y Movilización De Las Fuerzas Militares Las Funciones De Reclutamiento De Reemplazos Del Personal Que Requiere La Armada Nacional En Tiempo De Paz, La Cual, Por Medio De Sus Respectivos Organismos Y En Asocio De Una Comisión Naval Designada Al Efecto Por La Jefatura Del Estado Mayor General, Efectuará Las Conscripción

Adscríbanse a la Dirección del Servicio Territorial y Movilización de las Fuerzas Militares las funciones de reclutamiento de reemplazos del personal que requiere la Armada Nacional en tiempo de paz, la cual, por medio de sus respectivos organismos y en asocio de una comisión naval designada al efecto por la Jefatura del Estado Mayor General, efectuará las conscripción

Artículo 13El Sistema De Reemplazos, La Elección De Conscriptos, Las Autoridades Del Servicio Territorial Militar, El Personal De Este Servicio, La Inscripción Militar, Las Exenciones Y Aplazamientos, Las Clasificaciones De Reservistas, La Cuota De Competencia Militar, Las Infracciones Y Penas Demás Disposiciones Generales Que Regulan Estas Materias Para La Conscripción En El Ejército, Especialmente Las Contenidas En La Ley 1ª De 1945 Y Decreto Reglamentario Número 2200 De 1946, Serán Aplicables Para La Conscripción Del Personal De Reemplazos Que Requiere La Armada Nacional, Con Las Modificaciones Establecidas En La Presente Reglamentación

El sistema de reemplazos, la elección de conscriptos, las autoridades del Servicio Territorial Militar, el personal de este servicio, la inscripción militar, las exenciones y aplazamientos, las clasificaciones de reservistas, la cuota de competencia militar, las infracciones y penas demás disposiciones generales que regulan estas materias para la conscripción en el Ejército, especialmente las contenidas en la Ley 1ª de 1945 y Decreto reglamentario número 2200 de 1946, serán aplicables para la conscripción del personal de reemplazos que requiere la Armada Nacional, con las modificaciones establecidas en la presente reglamentación.

Artículo 14El Personal Licenciado Después De Un Año De Servicio, Con Pase A La Reserva Naval Principal, Tendrá Derecho A Que Se Le Expida La Correspondiente Libreta De Servicio Naval Militar, Que Reemplaza Para Todos Los Efectos La Libreta De Servicio Militar, Conforme A O Dispuesto En El Artículo 57 De La Ley 92 De 1948

El personal licenciado después de un año de servicio, con pase a la Reserva Naval Principal, tendrá derecho a que se le expida la correspondiente libreta de servicio naval militar, que reemplaza para todos los efectos la libreta de servicio militar, conforme a o dispuesto en el artículo 57 de la Ley 92 de 1948

Artículo 15Los Grumetes Distinguidos Y Soldados De Infantería De Marina Que Hayan Ingresado Al Servicio Activo En La Calidad De Conscriptos O Voluntarios Para La Escuela De Grumetes, Infantería De Marina Y Escuela De Clases Y Marinería, Y Que Califiquen Como Sobresalientes Durante El Año De Servicio, Serán Licenciados, Previamente Ascendidos A Os Grado Superiores De Marinero Segundo Y Cabo Segundo De Infantería De Marina

Los Grumetes Distinguidos y Soldados de Infantería de Marina que hayan ingresado al servicio activo en la calidad de conscriptos o voluntarios para la Escuela de Grumetes, Infantería de Marina y Escuela de Clases y Marinería, y que califiquen como sobresalientes durante el año de servicio, serán licenciados, previamente ascendidos a os grado superiores de Marinero Segundo y Cabo Segundo de Infantería de Marina.

Artículo 16Los Grumetes Y Grumetes Distinguidos Que Se Encuentren En Servicio Activo En La Fecha En Que Se Expida La Presente Reglamentación Serán Considerados Como Personal Voluntario Y Tendrán La Obligación Del Tiempo De Servicio Determinada En El Respectivo Contrato

Los Grumetes y Grumetes distinguidos que se encuentren en servicio activo en la fecha en que se expida la presente reglamentación serán considerados como personal voluntario y tendrán la obligación del tiempo de servicio determinada en el respectivo contrato.

Artículo 17Las Disposiciones Del Presente Decreto Surtirán Efecto A Partir Del Primero De Marzo Del Presente Año

Las disposiciones del presente Decreto surtirán efecto a partir del primero de marzo del presente año. Comuníquese y publíquese,

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República